ATS 818/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:5321A
Número de Recurso324/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución818/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 10 de

Diciembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 8135/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla como procedimiento abreviado nº 132/2009, en la que se condenaba a Agustín como responsable penal en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Echavarría Terroba, actuando en representación de Agustín, en base a los siguientes motivos: por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, ex artículo 5.4 de la LOPJ ; y por infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo apoya el recurrente en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia puesto que no existe prueba de cargo suficiente contra él. Por un lado no consta probado la naturaleza de la sustancia intervenida, porque él impugnó en su momento el informe al respecto, y éste no ha sido ratificado, impugnación que no considera meramente formal. Por otro lado, el Tribunal no ha valorado adecuadamente las declaraciones prestadas en juicio, dando absoluta credibilidad al Guardia Civil actuante, y ninguna al testigo presentado por la defensa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Agustín es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar el hallazgo de un envoltorio conteniendo cocaína, con un peso neto de 0,2979 gramos.

El hecho de que la sustancia hallada fuera cocaína está suficientemente probado en autos a la vista del informe pericial realizado sobre la misma por los laboratorios del Departamento de Control de drogas del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno Central de Sevilla.

Ciertamente el recurrente impugnó el citado informe, pero esta impugnación no impide, como se pretende, su valoración.

Según una doctrina reiterada de esta Sala, la mera impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial sobre sustancias estupefacientes, y la del supuesto de autos lo es, no le priva de validez, ni elimina su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo. La mera expresión de una impugnación de esta naturaleza, carente de fundamentos y argumentos basados en conocimientos científicos destinados a contradecir las conclusiones expuestas en dichos informes, como ocurre en el supuesto de autos, donde el recurrente se limita a dudar sin apoyo alguno de que en dicho informe se hayan seguido los protocolos correspondientes, carece de contenido, y el tribunal pese a ella puede valorar el documento aportado por la acusación.

La papelina en cuestión, como vamos precisar a continuación, la recogieron los agentes actuantes del suelo, donde la había arrojado Fermín, a quien se la acababa de entregar el recurrente.

- Efectivamente en segundo lugar ha podido valorar el Tribunal la declaración prestada por uno de los agentes policiales actuantes.

Éste ha relatado como advirtieron la presencia de un vehículo junto al que se encontraba un hombre de pie, observando como el que se hallaba en su interior entrega al que estaba en el exterior una bolsita a cambio de dinero.

Entonces intervienen, y el segundo arroja al suelo la bolsita.

La persona que estaba en el interior del vehículo era el acusado, a quien se le intervino la cantidad de 120 euros y una nota manuscrita con diversos nombres y, a continuación, cantidades de dinero en euros.

En definitiva la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el recurrente estaba vendiendo cocaína a terceras personas es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia de éste se ha producido.

Muy especialmente ha valorado el Tribunal de Instancia la declaración del supuesto comprador en el acto del juicio, que negó haber comprado droga al acusado, no otorgando a dicha declaración credibilidad alguna, sobre todo, como expone, dada la explicación poco razonable sobre su presencia en el lugar en cuestión a una hora tan intempestiva, y junto al vehículo del recurrente.

Procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso denuncia el recurrente, en base al número uno del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que no ha cometido el delito por el que ha sido condenado, porque él de ninguna manera ha promovido, favorecido o facilitado el tráfico.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Ya hemos declarado en el fundamento de derecho anterior la corrección del proceso deductivo del Tribunal que le conduce a afirmar, como declara en los hechos probados, que el recurrente entregó a un tercero a cambio de dinero un envoltorio conteniendo cocaína. Por tanto la calificación de su conducta como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal es ajustada a derecho.

Conforme a lo expuesto procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado también de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Agustín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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