ATS, 22 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:5290A
Número de Recurso3505/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

El Letrado del Servicio Andaluz de la Salud interpone recurso de casación contra la sentencia de 6 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 3119/2003, por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Concepción contra la resolución de 22 de octubre de 2003 dictada por la Dirección General de Personal y Servicios del SAS de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la que se declara su exclusión definitiva del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de la categoría de Pediatras de Atención Primera del SAS convocado por resolución de 8 de julio de 2002 por no estar en posesión de la titulación exigida para participar en el mismo.

SEGUNDO

En el escrito de personación de Doña Concepción, en su condición de parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. Sentencia no susceptible de recurso, porque aunque la sentencia fue dictada por el TSJ la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, dado que la resolución recurrida fue dictada por el Director de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma Andaluza cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y no se trata de una cuestión de personal que afecte al nacimiento de la relación de personal estatutario y de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

  2. Inexistencia de juicio de relevancia en su escrito de preparación.

  3. Inexistencia de interés casacional, al amparo del art. 93.2.e) de la LRJCA .

Por providencia de 15 de enero de 2010 se dio traslado a la parte recurrente para que en el plazo de diez días alegase sobre las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la parte recurrida en su escrito de 16 de junio de 2009.

Trámite que fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por Doña Concepción contra la resolución de 22 de octubre de 2003 dictada por la Dirección General de Personal y Servicios del SAS de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la que se declara su exclusión definitiva del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de la categoría de Pediatras de Atención Primera del SAS convocado por resolución de 8 de julio de 2002 por no estar en posesión de la titulación exigida para participar en el mismo.

SEGUNDO

Procede analizar la primera causa de inadmisibilidad opuesta, consistente en que la sentencia no era susceptible de recurso de casación porque aunque la sentencia fue dictada por el TSJ la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, dado que la resolución recurrida fue dictada por el Director de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma Andaluza cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y no se trata de una cuestión de personal que afecte al nacimiento de la relación de personal estatutario y de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

Se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta siguiendo el criterio sentado por este Tribunal en anteriores resoluciones (entre otras ATS, Sala Tercera, Sección Primera, de 16 de noviembre de 2006 (recurso 10305/2004 ) referidas, al igual que el asunto que nos ocupa, a la impugnación de la resolución del Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se resolvía excluir definitivamente del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de la categoría de pediatras de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud por no estar en posesión de la titulación exigida para participar en el mismo en el plazo establecido.

En dicha resolución ya afirmábamos, y ahora reiteramos que "Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos al ahora examinado (Autos de 17 de febrero -rec. 5363/03-, 30 de junio -rec. 6790/03- y 7 de julio de 2005 -rec. 4025/03 -) interpuestos también contra resoluciones del Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud por las que se convocaban procesos extraordinarios de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal.

En consecuencia, tratándose en el presente recurso de una Resolución del citado Director General por la que se excluye definitivamente a la recurrente como aspirante del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de la categoría de pediatras de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, y remitiéndonos a lo dicho en las resoluciones precedentes citadas, se ha de concluir que la cuestión debatida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera y por lo tanto procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a) y 93.2 .a) de la LRJCA. Criterio por lo demás coincidente con el seguido en los Autos de ésta Sala de 24 de febrero de

2.005 (Rec. 8/03, 4573/03 y 5021/03 ) sobre convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de empleo de médicos del Insalud y se añadía "A mayor abundamiento, el recurso resultaría también inadmisible al ser el asunto competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. La resolución recurrida en instancia ha sido dictada por el Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, de creación y regulación del Servicio Andaluz de Salud), cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional (Autos de 10 de marzo, 9 de junio y 16 de junio de 2005 )- artículo 8.3 LRJCA -, y está referida a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera -artículo 8.2.a) LRJCA - al no ser predicable tal condición del personal estatutario, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala. Por lo tanto el conocimiento de estos recursos están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3 en relación con el 8.2.a) de la Ley- y, en segunda instancia, en su caso, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 ".

TERCERO

No obsta a esta conclusión la alegación realizada por la parte recurrente referida a la admisibilidad de estos recursos al amparo del criterio sentado por el Auto, Sala Tercera, Sección 1, de 22 de Mayo del 2008 (Recurso: 1886/2007) y ello porque en dicha resolución, tras un detenido análisis de los criterios de admisión existentes en esta materia y del cambio normativo operado por la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, se abordaba el problema de la distinción entre el personal funcionario de carrera y una de las clases del personal contemplado en la Ley 55/2003, el personal estatuario fijo, a los efectos de la posible admisión del recurso de casación, y se concluía afirmando que "... tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto del Empleado Público las diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, siguen existiendo, pero la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público, que, precisamente, en relación con el personal estatutario destaca su Exposición de Motivos, no justifican ya la exclusión de este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera.

En todo caso, este nuevo criterio no supone la equiparación de ambas clases de personal sino que se limita a la asimilación del personal estatutario fijo con el funcionario de carrera exclusivamente respecto de la admisión de los recursos de casación interpuestos por dicho personal y en las cuestiones que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de dicho personal estatutario fijo.

Por tanto, versando la pretensión discutida sobre la improcedencia de prolongar la permanencia de la recurrente en instancia - personal estatutario fijo- en el servicio activo hasta completar 35 años de cotización efectiva a la Seguridad Social, cuestión afectante a la extinción de la relación de servicio de aquella, según el artículo 21.e) de la Ley 55/03, nos encontramos en el supuesto cuyo acceso a la casación autoriza el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que no concurre la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 23 de octubre de 2007 ".

Pero en el supuesto que nos ocupa dicho criterio no resulta aplicable pues el recurrente no ostentaba la condición de personal estatutario fijo sino que precisamente la resolución administrativa impugnada le excluía de un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de la categoría de Pediatras de Atención Primera del SAS y en la demanda se afirmaba, y no ha sido desmentido, que el recurrente desempeñaba sus funciones hasta entonces como Médico Especialista en Pediatría en el Servicio Andaluz de Salud "a través de contratos de interinidad" (véase apartado cuarto punto primero del primer otrosí digo de su escrito de interposición y en la pagina 17 de su demanda) por lo que claramente la interpretación surgida del Auto 22 de Mayo del 2008 (Recurso: 1886/2007) no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa.

La inadmisión del recurso por la causa expuesta hace innecesario el examen de las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 6 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 3119/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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    ...en supuestos muy similares al que nos ocupa, en tal sentido baste recordar lo señalado en el ATS de 22 de Abril del 2010, recurso de casación nº 3505/2009 en el que se afirmaba "Procede analizar la primera causa de inadmisibilidad opuesta, consistente en que la sentencia no era susceptible ......

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