ATS 783/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:5212A
Número de Recurso11281/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución783/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

3010/2007, dimanante de Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2009, en la que se condenó "a Rogelio, como autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 del CP, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas:

Por el delito de homicidio a la pena de doce años de prisión, con prohibición de residencia en la localidad de Puertollano durante el tiempo de la condena y cinco años mas.

Por el delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años de prisión.

Por la falta de lesiones a la pena de doce días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a quienes se acredite en ejecución de sentencia, perjudicados por el fallecimiento de Macarena, entre quienes se encuentra acreditada su hermana Mariana, en la cantidad de 90.000 #, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil ."

Con fecha 23 de julio de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

"Esta Sala por Unanimidad Acuerda: Subsanar la omisión solicitada por el Ministerio Fiscal, en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de julio de 2009, en el sentido que se expone en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: El Art. 55 del CP, establece como pena accesoria para la pena de prisión igual o superior a diez años, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Atendiendo a que por el delito de homicidio ha sido impuesta la pena de doce años de prisión, a la misma ha de añadirse como accesoria dicha inhabilitación absoluta.

Conforme al art. 56 del mismo texto legal, procede añadir a la pena impuesta por el delito de robo con intimidación, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rogelio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Fernández Redondo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. 2) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. error de hecho. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art.

21.2 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 5 del Código Penal y por aplicación indebida del art. 617 del mismo texto legal. 6) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 66 del Código Penal. 7 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 115 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Mariana representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ se alega vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Se argumenta así que los delitos objeto de enjuiciamiento, el homicidio, la falta de lesiones y el robo con violencia e intimidación, deberían haber sido objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado o bien de forma separada por aquél Tribunal el homicidio y por un Tribunal ordinario el robo y la falta de lesiones, y ello, en virtud de los dispuesto en el art. 5.2 LOTJ .

  1. Transcribimos, tal y como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, el reciente Acuerdo de Pleno de esta Sala de fecha 20 enero 2010:

    "Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el art. 1.2 de la LOTJ :

    1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no impida la continencia de la causa.

      1. Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

      2. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ ).

    2. La aplicación del art. 5.2 .a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

    3. La aplicación del art. 5.2 .c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

      La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

      Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art.

      1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo puedan enjuiciarse separadamente.

    4. El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

    5. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

    6. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2 .c) o el delito fin no sea de los enumerados en el art. 1.2 : no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2 no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción que causare varios resultados punibles; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento por separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.

      Así mismo, existe otro Acuerdo reciente del Pleno de esta Sala de fecha 23-2-2010 que también es preciso exponer, en cuanto que SUSTITUYE el anterior acuerdo, al complementarlo. En virtud de este otro acuerdo "Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objeto principal perseguido por el autor de los hechos objeto de actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con lo que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados". Y se añade el siguiente párrafo:

      ACUERDO: "Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el art. 1.2 de la LOTJ :

    7. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no impida la continencia de la causa.

      1. Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

    8. La aplicación del art. 5.2 .a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

    9. La aplicación del art. 5.2 .c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

      La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

      Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art.

      1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo puedan enjuiciarse separadamente.

      Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objeto principal perseguido por el autor de los hechos objeto de actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado (art.

      1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con lo que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

    10. El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

    11. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

    12. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2 .c) o el delito fin no sea de los enumerados en el art. 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de gravedad): no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2 no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción, o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento por separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.

  2. Por tanto, conforme a los dos Acuerdos que acabamos de exponer, la pretensión del recurrente ha de ser inadmitida. En primer lugar y como punto de partida, no es posible en el caso presente aplicar la regla general consistente en que los delitos en cuestión se juzguen por separado y ello, porque de hacerlo así se rompería la continencia de la causa. Las pruebas principales del homicidio son las mismas que las del robo con violencia e intimidación; de hecho la violencia que se ejercía era la determinante del delito de homicidio objeto de acusación y, por tanto, el condenar o absolver por uno de los delitos, implica también la condena o absolución por el otro delito.

    Descartado así el enjuiciamiento por separado, procede examinar si corresponde al Tribunal del Jurado o a un Tribunal ordinario el enjuiciamiento conjunto de todos los hechos delictivos. En el caso presente, atendiendo a los escritos de acusación y de conformidad además con lo expresado en los hechos probados y en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, el objetivo principal era cometer el robo, y este delito se vio facilitado por el delito de homicidio y por la falta de lesiones. En consecuencia, como el delito principal no es competencia del Jurado, no es éste Tribunal quien deba conocer de todos los hechos delictivos enjuiciados.

    Por todo lo cual, el primer motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado, parte recurrente considera que las manifestaciones de la testigo protegida no son verosímiles, exponiendo así un total de dieciocho causas de esa inverosimilitud de una forma completa y minuciosa y concluyendo que la testigo protegida ha intervenido en los presentes hechos enjuiciados junto con otra persona que no es el recurrente; así entre otras causas de inverosimilitud destaca el hecho de que el autor de los hechos va a robar y sin embargo se deja las joyas que tiene a la vista, o el comportamiento de la fallecida que permite que se abra la puerta del local y se enfrenta al agresor con un palo. Añade el recurrente que la testigo tiene motivos espurios para mentir pues ella era inicialmente la sospechosa; las corroboraciones periféricas ponen en evidencia la versión de la testigo a juicio de la defensa, y con respecto a las lesiones entiende que no hay pruebas suficientes puesto que la testigo protegido manifestó no saber cómo se pudo causar la lesión.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne cuantas condiciones se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que ninguna de las víctimas conocía con anterioridad al acusado. Expone la sentencia de instancia como las manifestaciones de la testigo protegido a lo largo de su extenso interrogatorio por las partes, fueron impecables, sin titubeos, dudas ni contradicciones, sin evidenciar motivo alguno de resentimiento, venganza o enemistad.

    La sentencia entra igualmente a rebatir los argumentos de la defensa sobre la inverosimilitud del testimonio de la testigo protegida. Los argumentos que va ofreciendo no muestran atisbo alguno de arbitrariedad; son por el contrario, razonables y lógicos. Así comenzamos analizando el tema de la identificación del acusado. La defensa sostiene que la testigo protegido buscaba a alguien para involucrarle en los hechos y se vio influida por el retrato-robot efectuado por la policía, de ahí que en una primera ocasión no reconociera al autor de los hechos y sí con posterioridad. Pues bien, en este punto no se puede dar la razón al recurrente tal y como fundadamente responde el órgano a quo. La testigo protegido, ya el mismo día de los hechos y estando en el lugar donde se cometieron, describió a la policía los rasgos físicos del acusado, manteniendo esa descripción a lo largo del procedimiento y constando en el atestado por parte de los agentes, que el acusado presenta los rasgos físicos descritos por la víctima, en especial, los mechones rubios del cabello y el movimiento de mandíbula cuando se pone nervioso. Por tanto, esa descripción física desde un principio, permite descartar una posible influencia de la testigo al reconocer al autor de los hechos. A mayor abundamiento, destaca la sentencia de instancia como la testigo ha reconocido sin ningún tipo de duda al acusado como el autor de los hechos de forma persistente a lo largo del procedimiento, en el reconocimiento fotográfico, en las dos ruedas judiciales y en el acto del juicio. No es extraño el hecho de que en una primera ocasión, la testigo no reconociese al acusado en los álbunes fotográficos que la policía le expuso, puesto que ni siquiera hay constancia de que en los mismos figurase el acusado o puede que en dicha fotografía figurase con unos rasgos físicos diferentes a los que tenía cuando cometió los hechos, tal y como hace constar la sentencia de instancia. En todo caso, este argumento no es de entidad suficiente como para poder poner en duda el resto de los reconocimientos que de forma reiterada ha realizado la testigo sobre el acusado, descartando esa posible influencia dado que desde un principio ha proporcionado de forma muy detallada los rasgos físicos del agresor que coinciden además, tal y como pudieron precisar los agentes, con los del acusado.

    Por otra parte, es obvio que el hecho de que la testigo tenga antecedentes policiales por delito de secuestro y sea extranjera, no es motivo alguno para dudar de su credibilidad. También es irrelevante el que la testigo sufriera una lesión insignificante, puesto que no hay que olvidar, sin que ello suponga prejuicio alguno, que fue Macarena la que se enfrentó con el acusado haciendo uso de un palo, de ahí que aquél se mostrase más agresivo con aquella víctima, llegándola a matar y teniendo presente además, que el autor de los hechos tenía cogida a la testigo protegido como rehén para conseguir el dinero; si agredía fuertemente a la persona que había cogido como rehén, desaparecería la intención de intimidar con el fin de conseguir el dinero; se trata, en definitiva, de un comportamiento totalmente lógico desde la perspectiva de un criminal; el hecho de que no matara con posterioridad a la testigo protegido no implica incongruencia alguna, puesto que el acusado ya había conseguido o al menos intentado, su objetivo, que era el robo. De todos modos, la práctica demuestra que los comportamientos de los criminales son muy variables sin que el común de los ciudadanos podamos encontrar respuesta justificativa alguna a sus conductas, y no por ello se duda de su realidad.

    También cuestiona la defensa el hecho de que la testigo protegida no pidiera ayuda durante la consumación de los hechos. Pues bien, en este punto tampoco asiste la razón al recurrente. Una cosa es reflexionar sobre cuál hubiera sido el comportamiento más adecuado una vez ocurridos los hechos, y otra cosa es poder hacer esa reflexión en el momento en que se está siendo víctima de unos hechos tan graves; la situación, la tensión y el miedo del momento impide muchas veces actuar de la forma más correcta y ello, sin perjuicio de que habría además que analizar si la testigo tuvo realmente oportunidad de pedir ese auxilio durante la consumación de los hechos. Este mismo argumento sirve también para responder las cuestiones planteadas por la defensa sobre el hecho de que el autor de los hechos no se llevara las joyas que tenía puestas la víctima o el sobre con dinero que llevaba aquella encima. Con respecto a la identificación efectuada por otro testigo, quien proporciona unas características del supuesto agresor distintas a las de la testigo protegida, es razonable la respuesta de la Sala de instancia sobre las diferentes condiciones de visibilidad de uno y otro testigo, sin que quede constancia además de que la persona que vio el otro testigo fuera realmente el autor de los hechos o una persona que pasaba por allí.

    En fin, los razonamientos de la Audiencia Provincial instancia, dando respuesta a los argumentos del recurrente y que son reproducidos ahora en casación se muestran lógicos y conforme a las máximas de la experiencia y podemos así concluir que la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Únicamente añadir, a raíz de lo argumentado por la defensa sobre la autoría de las lesiones sufridas por la testigo protegida, que resultan pruebas suficientes, el parte de lesiones y la declaración de aquella. El hecho de que la testigo manifieste no darse cuenta de cuándo se le causó la lesión, dada la levedad de la misma, lo que viene a constatarse es una imprecisión sobre el momento concreto en que ocurrió, pero no implica desconocer su autoría por parte del acusado, existiendo un parte objetivo de la lesión.

    Por otra parte, atendiendo al hecho probado de que el acusado coge a la testigo por el brazo y la muñeca, y le rompe el reloj, reclamándole el dinero y el hecho de llevarla por diversas estancias del local en busca de dinero, causándole en este intervalo de tiempo la lesión en la parte posterior izquierda con el uso del arma, es razonable deducir al menos un dolo eventual en la lesión causada, elemento subjetivo que es también cuestionado por la defensa. Y ello, dado que en esas circunstancias descritas y llevando la navaja, existía una alta probabilidad de causar una lesión y aun así el acusado no desistió de su conducta.

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) Se procede al análisis conjunto de los motivos de casación 3º y 4º dado que se plantean de forma complementaria y ello, pese al cauce formal incorrecto del cuarto motivo de casación en cuanto que exige un pleno respeto de los hechos probados. El recurrente considera que se debe apreciar en su defendido la atenuante de drogadicción del art. 21.2 Cp o la eximente incompleta del art. 21.1 Cp con base en los informes forenses acreditativos de que el acusado es toxicómano, lo que viene a demostrar, a juicio de la defensa, que al menos en parte, tenía mermadas sus facultades cognitivas y volitivas. Añade además que ese hábito en el consumo de drogas le había llevado a la ansiedad, irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva, lo que justifica la eximente incompleta.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, se invoca, como ya se ha dicho, los informes periciales forenses como documentos casacionales. Es jurisprudencia de esta Sala el no considerar tales informes con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8-2; 1729/2003, de 24-12; 417/2004, de 29-3; 217/2006, de 20-2; 1068/2007, de 20-12, etc ).

Como es de sobra conocido, el mero hecho de ser toxicómano es insuficiente para poder apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; es necesario que conste una afectación de las facultades psíquicas, elemento que no se acredita con dichos dictámenes periciales, ni se puede deducir razonablemente de los mismos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivo tercero y cuarto alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 5 del Código Penal y por aplicación indebida del art. 617 del mismo texto legal. El recurrente considera que del relato de hechos probados no se desprende la existencia del dolo con respecto de la lesión sufrida por la testigo protegida. Esta cuestión ya ha sido respondida en el segundo razonamiento jurídico, remitiéndonos por tanto al mismo.

Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

QUINTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 66 del Código Penal . El recurrente considera que la pena impuesta no es razonable al no tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente ni la mayor o menor gravedad del hecho.

  1. Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo sobre la revisión de la pena en casación "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho...". Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito (STS 1948/02, 20-11 ).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia motiva la imposición de la pena en el fundamento jurídico octavo. En el mismo se dice que se impone la pena de prisión de doce años por el homicidio consumado incrementando el mínimo imponible por el desprecio hacia la vida que los hechos enjuiciados encierran en sí mismos, por cuanto que el acusado arrebató de forma totalmente "gratuita" sin motivos ni razón, con la mera finalidad de apoderarse de una cantidad de dinero, logrando tan solo a cambio de una vida, apoderarse de unas joyas por valor de 660 #. Por el robo con violencia e intimidación se impone la mínima y por la falta de lesiones, doce días de localización permanente, que es la máxima pena. Hay que añadir que esta pena por la falta de lesione, se justifica ya por el hecho de haber sido causada con una navaja.

Por tanto, el órgano a quo ha proporcionado una motivación que si bien es escueta, no obstante se muestra suficiente, razonable y lógica. Con respecto a la falta de lesiones, en los hechos probados se describen circunstancias que justifican la imposición de dicha pena, tal y como acabamos de exponer.

Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim.

SEXTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 115 del Código Penal . El recurrente considera infringido dicho precepto por cuanto que la sentencia deja para ejecución de sentencia la acreditación de la condición de perjudicados.

  1. El art. 115 Cp permite determinar la cuantía indemnizatoria en fase de ejecución de sentencia, estableciendo en la sentencia las bases para la fijación de dicha cuantía, sin hacer alusión alguna a los perjudicados.

  2. Si nos atenemos al tenor literal de este precepto, el mismo no ha sido vulnerado puesto que en la sentencia ya se fija la indemnización en 90.000 # a distribuir entre todos los perjudicados. Leyendo la sentencia, se puede deducir que la cuota que corresponda a cada perjudicado de esos 90.000 # será la que se determine en ejecución de sentencia.

Aun cuando se considerase que la identidad de los perjudicados ha de hacerse en la sentencia y no en fase de ejecución, en el caso presente no existe tal indeterminación puesto que su identidad es clara, se trata de la madre y de otros dos hermanos, si bien lo único que se deja para ejecución de sentencia es la acreditación formal de su relación con la víctima y, por tanto, se trata de una mera irregularidad formal; esto es, los perjudicados están perfectamente identificados; cuestión diferente es que no se haya acreditado formalmente su relación con la víctima.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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