ATS, 25 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:5054A
Número de Recurso5442/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar López Revilla, en nombre y representación de D. Roque, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, dictada en el recurso número 491/2006, sobre infracción en materia de medio ambiente.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de febrero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial siguiente: Respecto de los motivos interpuestos al amparo del artículo 88.1. a) y b) de la Ley de la Jurisdicción, carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del propio artículo 88.1 y el cauce procesal utilizado (art. 93.2 d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Roque contra la resolución de 26 de abril de 2006 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que impone al recurrente, como titular del coto de caza denominado "La Cadena", sita en el término municipal de Cortegana (Huelva), una multa de 200.000 #, así como la sanción accesoria consistente en la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza por un periodo de cinco años y un día.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad parcial planteada en la providencia antes señalada, se refiere a los motivo primero y cuarto (enumerados como A y D) del escrito de interposición del recurso, que se formulan al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y del artículo 88.1.b) LRJCA, por incompetencia o inadecuación del procedimiento.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pues bien, los citados motivos, tal y como han sido planteados, carecen manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 16 de julio de 2009, recurso de casación 714/2009 ), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, denunciándose la infracción de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución, los principios de legalidad y seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, causándose indefensión, los artículos 62.1.a) y b) y 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y diversos preceptos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con unos argumentos que no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia, pues este supuesto concurre cuando el Tribunal de instancia (no la Administración que ha dictado la resolución recurrida) conoce de un asunto que corresponde a otro órgano jurisdiccional y demás poderes del Estado, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia, por lo que el recurrente ha confundido los supuestos del artículo 88.1 .a) con la posible falta de competencia de la Administración recurrida para imponer la sanción impugnada al entender, en su parecer, que se está en su caso ante un posible delito enjuiciable exclusivamente en el orden jurisdiccional penal.

CUARTO

Igual cabe afirmar respecto del motivo D) de su escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.b) de la LJCA, por incompetencia de la Sala o inadecuación del procedimiento, denunciando lo que constituye en realidad un problema de posible incompetencia para dictar una resolución sancionadora por parte del órgano que ha adoptado la resolución recurrida, a cuyo efecto invoca los artículos 24 y 25.1 de la Constitución, los principios de legalidad y seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, causándose indefensión, los artículos 62.1.a) y b), y 2, y 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como las normas relativas al derecho de acceso del interesado al expediente y el derecho a obtener copias.

Pues bien, los motivos antedichos, tal y como han sido planteados, carecen manifiestamente de fundamento, toda vez que no se puede válidamente denunciar al amparo del apartado b) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que es en realidad una supuesta denuncia de vicios "in iudicando" y que nada tienen que ver con la incompetencia o inadecuación del procedimiento, como revela el conjunto de preceptos legales denunciados como infringidos.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto de los motivos A) y D) del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, por cuanto que contradicen la reiterada doctrina de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución y no aportan realmente argumento alguno capaz de desvirtuar la causa de inadmisión sobre la que se dio audiencia sin que, por otra parte, el posterior intento de encauzar este motivo por el apartado d), expresado en su escrito de alegaciones, tenga capacidad para desvirtuar la carencia manifiesta de fundamento apreciada, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" (ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Roque contra la sentencia de sentencia de 9 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, dictada en el recurso número 491/2006, respecto de los motivos A) y D) de su escrito de interposición del recurso de casación, admitiéndose en relación con los motivos B) y C), a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin expresa condena en costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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