ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:5037A
Número de Recurso1502/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 316/2008 seguido a instancia de D. Hipolito contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES S.A.E., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Luis Jesús Barcena Sánchez en nombre y representación de D. Hipolito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por despido formulada por el recurrente al apreciar falta de jurisdicción para su conocimiento. El recurrente ha prestado servicios para dos compañías aseguradoras mediante sendos contratos de agencia suscritos en los años 2004 y 2007, respectivamente. Para llegar a tal pronunciamiento la sentencia valora las circunstancias de prestación de servicios, en especial, que el actor no estaba sujeto a órdenes directas de la demandada ni obligado a cumplir un horario o jornada laboral. Disponía de un lugar físico en las oficinas de la compañía donde se dedicaba a la captación, información y despacho con los clientes, empleando para ello el material de oficina puesto a su disposición por la empresa, pero sin constancia de que estuviese obligado a acudir allí con un horario determinado ni de que necesariamente hubiese de utilizar tales medios de trabajo, teniendo la posibilidad por el contrario de organizarse su propio trabajo. Por otra parte, el recurrente recibía información directa de la jefe de equipo sobre los productos a ofrecer a los clientes, pero no está constatado que las demandadas le impartiesen órdenes o le impusieran criterios acerca del modo de llevar a cabo las tareas de promoción y mediación. En tercer lugar, el recurrente no percibía una cantidad fija mensual (hecho probado séptimo, que recoge las cantidades percibidas en el periodo de abril a diciembre de 2007). Finalmente, la sentencia considera que el desempeño de tareas de captación e instrucción de agentes no altera la naturaleza del vínculo como contrato de agencia, porque dichas tareas tienen un carácter accesorio o instrumental para el desarrollo de la actividad principal. En definitiva, para la sentencia se está ante un supuesto en el que faltan las notas de dependencia básica para calificar de laboral la relación existente entre las partes.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2006 (R. 853/2006 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido de la actora efectuada en la instancia, tras declararse competente para conocer del asunto. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque lo acreditado en dicha sentencia es lo siguiente: la actora en este caso presta servicios para una compañía aseguradora, percibiendo una cantidad fija mensual. Desarrolla su trabajo en las oficinas de la entidad, bajo las órdenes diarias de su jefe de equipo, a quien diariamente debe informar sobre los objetivos alcanzados o entrevistas realizadas, pudiendo ser corregida por dicho Sr. o por la directora. Cuando no alcanza los objetivos diarios señalados debe recuperar las horas fuera de su jornada laboral, y si no alcanza los objetivos planteados en el equipo, mensualmente ha de ingresar de su sueldo un porcentaje en una cuenta a nombre del equipo, de la que no puede retirar el dinero si no es por cumplimiento de objetivos y orden expresa del jefe de equipo o de la directora. La actora debe justificar las bajas médicas o las ausencias y para visitar a un cliente necesita avisar previamente y el oportuno permiso. Las vacaciones se las concede la empresa y por último las pólizas contratadas debe supervisarlas el jefe de equipo. Por todo lo expuesto, la sentencia concluye afirmando que los servicios prestados por la actora son propios de un contrato de trabajo.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse. En primer lugar, el hecho de que las empleadoras sean las mismas en los dos casos no significa que los servicios se prestasen en las mismas condiciones. En segundo lugar, las diferencias que el recurrente considera prescindibles no son tales, pues afectan a circunstancias trascendentes para la calificación de la relación contractual, como acaba de razonarse, y en cuanto a la denuncia de la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debe indicarse que no es materia propia de la unificación de doctrina, como reiteradamente viene declarando esta Sala en sentencias de 30 de septiembre de 2002, 24 de abril y 29 de mayo de 2007, entre otras muchas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Jesús Barcena Sánchez, en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 2936/2008, interpuesto por D. Hipolito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 4 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 316/2008 seguido a instancia de D. Hipolito contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES S.A.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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