ATS, 20 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4782A
Número de Recurso2174/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ruperto, DON Victor Manuel, DON Edmundo y DON Landelino, presentó el día 21 de noviembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 645/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de DON Ruperto, DON Victor Manuel, DOÑA Socorro (en sustitución procesal de Don Edmundo ), y DON Landelino, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de diciembre de 2008, personándose como parte recurrente. El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE GIJÓN", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de enero de 2009, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2010, la parte recurrente solicitaba la admisión de su recurso, mientras que la parte recurrida interesaba por escrito presentado ante esta Sala el 10 de febrero de 2010, la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone de casación contra Sentencia dictada por la Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Asturias, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo comunitario, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 13-01-2009 (R. 1775/2006), 21-04-2009 (R. 1607/2006) y 26-05-2009 (R. 945/2007 ).

  2. - Partiendo de lo expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional.

    En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocado en el escrito de preparación ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación alega en relación con la infracción de los artículos 12, 15, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2004, que establece: "... el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, no significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos...", se limitan los recurrentes a citar una sola sentencia de esta Sala, en relación a la cuestión sometida a revisión, alegando que existe interés casacional, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el referido "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, los recurrentes no han acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    En cuanto a la pretendida contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    La parte recurrente tampoco ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al proceder las Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, pues cita cinco Sentencias, de diferentes Audiencias, coincidentes aparentemente en su criterio, así las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de 23 de septiembre de 2003; de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta) de 27 de marzo de 2006; de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) de 22 de marzo de 2001; de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de 19 de mayo de 2000; de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de 12 de septiembre de 2000, a las que opone frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) de 23 de marzo de 2001 y la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) de 12 de noviembre de 2001 que comparten el mismo criterio que la resolución recurrida, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, en relación con la infracción de los artículos que se consideran vulnerados, artículos 12, 15, 17 y 18 de Ley de Propiedad Horizontal .

    El recurso de casación, en relación a la infracción del art. 394 de LEC, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, esto es de preparación defectuosa del recurso al plantear una cuestión que excede de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394 de LEC, relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2);además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ).

    Por lo cual, no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito de 1 de febrero de 2009 tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, en cuanto que, no ha quedado acreditado, en el escrito de preparación del recurso, el interés casacional alegado, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, que debe existir realmente y justificarse, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto, DON Victor Manuel, DOÑA Socorro (en sustitución procesal de Don Edmundo ), y DON Landelino

    , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 645/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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