ATS, 18 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:4668A
Número de Recurso5023/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil COPROCE, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 785/04, en materia de justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 19 de enero de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Falta de fundamento del motivo segundo, invocado al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, por cauce procesal inadecuado, pues la denuncia sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en aquellos casos en que es admisible en casación, ha de formularse invocando el apartado d) del citado precepto (Artículo 93.2 .d) LJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de fecha 19 de julio de 2004, desestimatoria del recurso interpuesto frente a la resolución de dicho Jurado de fecha 8 de marzo de 2004 que fija el justiprecio de la finca rústica expropiada

43.510-011, por las obras del AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa-Tramo VI Subtramo VI, Municipio de Pera Fort.

SEGUNDO

Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia -falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo segundo del recurso -, el recurrente, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia en ese motivo la valoración ilógica y arbitraria de la prueba realizada en la instancia.

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia del recurrente gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo segundo examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

A la anterior conclusión de la Sala no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, reiteración de los argumentos expresados en el escrito impugnatorio e incidiendo en el hecho de que el motivo está correctamente invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, pues no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala que sobre la inadmisión ha quedado referida con anterioridad.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COPROCE, S.L., contra la Sentencia de 3 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 785/04, con relación al motivo segundo del recurso interpuesto; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero y tercero; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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