ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4608A
Número de Recurso3002/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Con fecha 06/10/09 esta Sala acordó poner fin al trámite del recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación letrada de Don Artemio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22/06/09 [recurso de Suplicación 7036/08], en causa a no haber presentado el escrito de interposición del recurso en el plazo de veinte días que establece el art. 221.1 LPL .

SEGUNDO

La indicada representación interpuso recurso de Súplica contra nuestra decisión, argumentando fuerza mayor consistente en que: a) habiéndose remitido a la Procuradora en 5/Agosto documental consistente en «la cédula de emplazamiento, la certificación de las sentencias de contraste y la escritura original de apoderamiento», tales documentos no pudieron llegar a manos de la indicada profesional por «hallarse el despacho cerrado durante las vacaciones»; b) a fecha 16/Septiembre todavía no se habían devuelto por el Servicio de Correos los citados documentos; y c) en 18/Septiembre el recurrente cambió de dirección letrada.

TERCERO

La parte recurrente había sido emplazada en 29/07/09 y su personación ante este Tribunal Supremo tuvo lugar en 16/09/09 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 221.1 LPL establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe interponerse en los «veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento». Y este emplazamiento al que se refiere este precepto es -por remisión inequívoca del art. 220 - el regulado en el art. 207 de la misma Ley, que ha de llevar a cabo la Sala de lo Social del TSJ que hubiese dictado la sentencia objeto de recurso.

Al efecto, esta Sala ha indicado con reiteración que el término para entablar o formalizar el recurso es perentorio e improrrogable, de conformidad a los arts. 134.1 LECiv y 43.3 LPL, a la par que completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala del Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos es más breve que el otro [el de personación, quince días; el de interposición, veinte], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria. Y si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221.1 LPL, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante la Sala del TS (así, entre tantos, AATS 18/12/07 -Súplica 1084/07-; 07/02/07 -Súplica 2840/06-; 30/01/06 -Súplica 4351/05-; 25/05/05 -Súplica 4892/04-; 20/02/04 -Súplica 2688/03 -...).

SEGUNDO

Las referidas prescripciones legales comportan la desestimación de la Súplica formulada, en decisión que cuenta con el apoyo genérico -también- del art. 136 LECiv, al disponer que «transcurrido el plazo ... señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto». Consecuencia que en autos no puede evitarse con la invocación del art. 1345.2 de la misma disposición procesal [«podrán, no obstante, interrumpirse los plazos... en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos»], siendo así que:

a).- La fuerza mayor, en tanto que acontecimiento que aunque se hubiera previsto habría sido inevitable [art. 1105 CC ], tiene el carácter de absoluto productor de un incumplimiento «legal» de las obligaciones [procesales, en el presente caso] y «deviene como consecuencia de factores ajenos» a quien incumple (STS 13/07/99 -rcud 3600/94- Ar. 5049 ). Y en su caracterización se ha indicado -STS 18/12/06 -Rcud 200/00- Ar. 9171 - que la «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión [STS 20/07/00 -rec. 2479/95- Ar. 6754 ], y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso [atención y cuidados requeridos: STS 16/02/88 ; diligencia razonable: STS 05/12/92 ; adecuada: STS 05/02/91 y 02/01/06 -; precisa: STS 31/03/95 ; debida: STS 31/05/97 ; necesaria: STS 08/11/99 ], pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal [STS 20/07/00 -rec. 2479/95- Ar. 6754 ].

b).- En atención a ello no tienen cabida en el concepto de «fuerza mayor» los eventos que la parte recurrente argumenta [ausencia de la Procuradora; retraso -alegado, que no probado- en la devolución de los documentos por parte del servicio postal; cambio de dirección letrada] y que entran más en el terreno de negligentes actuaciones, previsibles y no extrañas a las decisiones de la parte en orden a la defensa de sus intereses. Y

c).- En todo caso nos resulta claro que la demora en la devolución de unas certificaciones de sentencias para contraste no justifica la extemporánea interposición del recurso de casación, sino que en todo hubiera debido determinar otra línea de actuación, tales como el solicitar nuevas certificaciones o alegar el defecto de su presentación en el escrito de formalización del recurso de casación, pero no el de no cumplir la previsión temporal del art. 221 LPL, que más bien parece atribuible al cambio de Abogado, decisión del todo imputable a la propia parte.

TERCERO

1.- Respecto de la invocación que el recurso hace al art. 24.1 CE, hemos de señalar que no desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril], 199/01 [10/Octubre] y 232/88 [2/Diciembre] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02-, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [STC 230/2001, de 26 /Noviembre], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 71/2002, de 8 /Abril) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]» (STC 157/1989, de 05 /Octubre; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99-; 08/05/01 -rec. 38/01-; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [SSTC 16/1992, de 10/Febrero; y 40/2002, de 14 /Febrero], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [SSTC 334/1994, de 19/Diciembre; 82/1999, de 10/Mayo; 243/2000, de 16/Octubre; 224/2001, de 26/Noviembre; 40/2002, de 14/Febrero; AATC 233/2000, de 9/Octubre; y 309/2000, de 18 /Diciembre], lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte (STC 71/2002, de 8 /Abril).

  2. - Por ello, como en el presente caso, el Tribunal Superior llevó a cabo el emplazamiento el día 29/07/09 [la notificación de la providencia comporta el emplazamiento al que la resolución judicial se refiere], y era precisamente en esa fecha cuando se iniciaba el plazo de veinte día para la interposición del recurso, de esta manera la decisión de poner fin al trámite acordada en 24/04/07 por no haberse -todavíapresentado el recurso de casación, fue tan correcta como obligada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 06/10/2009, por el que se puso fin al recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Artemio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22/06/09 [Suplicación nº 7036/08].

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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