ATS 683/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4476A
Número de Recurso2156/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución683/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora, se ha dictado sentencia de 30 de junio de 2009,

en los autos del Rollo de Sala 8/2006, dimanante del procedimiento abreviado 56/05, dimanante del Juzgado de Instrucción número 3 de Benavente, por la que se condena a Jeronimo, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada, previsto en los artículos 252 y 250.1º.1º y del Código Penal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización de 81.934,81 euros a Jose Pedro . y a Felisa . por los daños y perjuicios y de 6.000 euros por los daños morales, con los intereses legales, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Esteban Casquero S.L.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Jeronimo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Torrescusa Villaverde formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por infracción del artículo 24 de la Constitución; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante de que el acusado hubiese ingresando el importe de las cuotas de la hipoteca en cuenta distinta de la pactada. Estima que parece deducirse una cierta responsabilidad de la entidad bancaria, que no comunicó a los interesados la falta de pago de las cuotas, hasta que formuló demanda hipotecaria cuatro años después, o por el propio notario por no requerir certificación de cargas existentes.

  2. Como señala la STS nº 987/2003 de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada".

    Todo ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador (STS de 22 de octubre de 2008)

  3. De la lectura de la sentencia combatida, se desprende que la Sala de instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria las declaraciones, en primer lugar, de los querellantes Jose Pedro . y Agueda ., cuya versión de los hechos quedaba plenamente respaldada por el contenido de la escritura pública suscrita ante notario. En el documento público, se hacía constar la forma de pago que implicaba la compensación de una previa deuda que el vendedor tenía con los compradores, la entrega de otra cantidad en metálico, la entrega de un cheque por importe de 6.200.000 pesetas y la subrogación en el resto de la hipoteca, que debía ser parcialmente cancelada con la cantidad de aquel documento mercantil. En definitiva, quedaba clara constancia documental, formalizada ante fedatario público, de que los compradores y querellantes solamente debían afrontar una hipoteca por una cuantía de 4.500.000 pesetas. Igualmente, corroboraban la versión de los hechos de los querellantes la emisión de cheque y la constancia de su ingreso en una cuenta distinta de aquélla en la que estaban domiciliados los pagos de las cuotas hipotecarias. Finalmente, en lo que se refería a la entrega del cheque y a cuál era su destino, el propio acusado lo admitió durante la instrucción del procedimiento, aunque posteriormente, en el acto de la vista oral, afirmase simplemente que no se acordaba de nada.

    En tales términos, queda claramente acreditado el desvío de las cantidades entregadas a un destino distinto del pactado, con evidentes efectos perjudiciales para los querellantes. Es, así mismo, meridianamente claro que el origen de la falta de pago y el consecuente inicio de un procedimiento civil contra los querellantes es atribuible a la actuación del acusado, que desvía, en contra de lo que se había obligado, la cantidad destinada a satisfacer parcialmente la hipoteca pendiente. No es achacable ni a la entidad bancaria, que desconoce cualquier pacto entre las partes ni al fedatario público cuya actuación termina en formalizar y dar fe del contrato que se suscribe entre las partes.

    Conforme a todo ello, se comprueba que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no se ha acreditado que el acusado fuera quien ingresara el cheque percibido en cuenta distinta.

  2. El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Esta labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia. (STS 921/2010, de 26 de febrero )

  3. Conforme a la declaración de hechos probados, asentada en la prueba citada anteriormente, resultaba que el acusado, bien directamente o por medio de tercero,- lo que es indiferente-, con pleno conocimiento, ingresó en una cuenta de la que eran titulares la empresa que gestionaba, él mismo y otra tercera persona, desviándola del fin que se había pactado con los querellantes, que era la satisfacción parcial de la hipoteca constituida sobre la vivienda en de estos últimos. Que fuera el acusado o tercera persona quien, materialmente, ingresara en cheque en la cuenta distinta de la pactada resulta inoperante a efectos de apreciar el delito de apropiación indebida.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, el recurrente señala la escritura suscrita ante el notario de Benavente, de la que se desprendía la existencia de una hipoteca constituida gravando la finca y que los querellantes eran personas avezadas, con conocimientos suficientes y con experiencia previa en la adquisición de inmuebles por lo que podría haber evitado los impagos con la simple solicitud de una certificación del Registro de la Propiedad. En segundo lugar, estima indebidamente aplicado el subtipo agravado del número sexto del artículo 250.1º del Código Penal, porque en ningún momento, los querellantes se encontraron en situación deplorable y pudieron hacer frente a la deuda hipotecaria. En tercer lugar, impugna el pago de las costas y de la indemnización a que fue condenado, por cuanto fue la desidia de los querellantes los causantes de los altos intereses generados, cuando conocían que habían adquirido una finca gravada con una hipoteca.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS 72/2009, de 29 de enero )

  3. El documento señalado por la parte recurrente fue particularmente tomado en consideración por el Tribunal de instancia para asentar su pronunciamiento. Su contenido se integró plenamente en los hechos probados. Precisamente de su contenido se desprende lo contrario de lo pretendido por la parte recurrente. Ciertamente, los querellantes adquirían una vivienda gravada con una hipoteca, pero no era menos cierto que los términos convenidos del contrato que se suscribía ante el notario de Benavente el 14 de noviembre de 1997, se debía destinar parte de las cantidades entregadas a cancelar la hipoteca de forma que la cuantía que asumían los compradores era la de 4.500.000 pesetas.

En lo que se refieren a la aplicación de la modalidad agravada del número sexto del artículo 250.1º del Código Penal, debe señalarse que su aplicación resulta pertinente, cuando, objetivamente, se ha superado la cuantía establecida por la jurisprudencia de esta Sala, sin atender a la situación concreta del perjudicado. Dice a este particular la sentencia de esta Sala 867/2010, de 17 de febrero, que la jurisprudencia ha venido estableciendo con carácter orientativo unas cifras delimitadoras de la especial gravedad de la defraudación, que han venido acomodándose a las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, habiendo establecido desde la reunión plenaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991, como referencia para la determinación de la cantidad reputada como de especial gravedad, la cifra de treinta y seis mil (36.000) euros, no siendo en estos casos preciso atender a la situación económica de la víctima tras el delito

Finalmente, es evidente conforme al artículo 109 del Código Penal que la indemnización ha de extenderse a todos los daños inferidos a consecuencia de la actuación criminal. Por lo que se refiere a las costas procesales, es igualmente doctrina consolidada de esta Sala la de su imposición a la parte condenada, salvo en aquellos casos en que la intervención de la acusación particular haya sido manifiestamente absurda o excéntrica. Es evidente que en el caso concreto, la acusación particular se movió dentro de los márgenes racionales del ejercicio de su derecho, por lo que no pueden los querellantes acarrear con las consecuencias de la actuación delictiva del acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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