ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:4201A
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2009, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por la Proc. Sra. Egido Martín, en nombre y representación de Melchor, mediante el cual interponía querella contra el Excmo. Sr. Don Carlos Francisco, Presidente de la Sala de lo Penal del DIRECCION000, por un delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado Rollo nº 13/2009 de esta Sala Especial del art. 61 LOPJ, por providencia de 17 de septiembre de 2009, se designó Ponente para conocer de la presente causa, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Gonzalo Moliner Tamborero.

TERCERO

Por providencia de 18 de septiembre de 2009 se concedió a la parte el plazo de 10 días para que subsanara defectos apreciados en la querella, presentando escrito al efecto el día 20 de octubre de 2009.

CUARTO

Remitida la causa al Ministerio Fiscal para informe, lo emitió con fecha 1 de enero de 2010, considerado que procedía declarar la competencia de esta Sala para conocer del asunto y así mismo acordar la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos objeto de la misma constitutivos del delito de prevaricación.

QUINTO

Con fecha 2 de febrero de 2010 se acordó que no indicándose por el querellante el número de los procesos o recursos en los que se habían dictado las resoluciones aludidas en la querella y no habiéndose aportado certificación de las mismas, se le concedía el plazo de 10 días para que los indicara o aportara. Con fecha 24 de febrero de 2010, habiendo transcurrido el plazo sin que la parte querellante aportara tales datos, se acordó que la causa pasara al Magistrado ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Gonzalo Moliner Tamborero,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella se dirige contra el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal del DIRECCION000, por lo que resulta competente esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, de conformidad con el artículo 61.1.3º de la LOPJ .

SEGUNDO

Conforme señala el Auto de la Sala de lo Penal de 16 de noviembre de 2009, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009 ). Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC nº 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio; nº 157/1990, de 18 de octubre; nº 148/1987, de 28 de septiembre; y nº 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

Con carácter previo, hemos de manifestar que el sustrato fundamental de la querella se refiere al dictado de resoluciones injustas por parte del magistrado denunciado. Concretamente, el delito de prevaricación se imputa en relación con cinco resoluciones judiciales. Ahora bien, esta Sala desconoce el contenido de las mismas.

En efecto, si el delito de prevaricación dolosa consiste en el dictado de una resolución injusta a sabiendas, es imprescindible conocer cuál es el contenido de la resolución judicial (en este caso de las cinco providencias mencionadas por el querellante). Y para decidir sobre ello también sería preciso conocer cuál es el tenor de los escritos presentados por su parte. Es decir, se debe tener presente qué pidió la parte y qué le contesto el Juzgador, ya que son los dos elementos que permiten juzgar si la respuesta dada fue o no injusta.

Si el órgano que debe instruir el procedimiento y posteriormente el que debe enjuiciar los hechos, no conoce la resolución, difícilmente va a poder determinar si es injusta o no. En consecuencia, en el trámite en el que nos hallamos deberíamos contar con el conocimiento preciso y exacto de cuál es el tenor de las decisiones judiciales que se consideran como prevaricadoras. Y decimos que «deberíamos» contar con ello, por el hecho de que esta Sala desconoce tal dato. En efecto, la querella incurre en dos omisiones patentes en este sentido:

1) No señala en qué procedimiento o procedimientos se dictaron las resoluciones indicadas en la querella.

2) No aporta copia o testimonio de las citadas resoluciones.

Estas omisiones tampoco se subsanaron mediante el escrito presentado el día 20 de octubre de 2009 (tras el primer requerimiento por parte de esta Sala para que subsanara defectos) ni después de que se le requiriera expresamente, en fecha 2 de febrero de 2010, para que señalara el número de los procesos o recursos en los que se habían dictado las resoluciones aludidas en la querella o aportara certificación de las mismas (ya que dejó transcurrir en plazo concedido sin respuesta alguna).

La consecuencia es que la propia parte ha privado a esta Sala de un elemento de juicio necesario para decidir, a los meros efectos de la admisión a trámite de la querella, si existen indicios de delito derivados del dictado de una resolución injusta, por el hecho simple y llano de que no ha aportado las resoluciones ni ha comunicado a esta Sala datos que hubieran permitido localizarlas. Y ello pese al celo que ésta ha desplegado en el presente procedimiento, con intención de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante hasta el extremo, como lo demuestra el hecho de que le ha dado oportunidad en dos ocasiones de subsanar no sólo defectos formales y procesales de su querella sino incluso defectos de fondo (prueba de ello son las resoluciones de 18 de septiembre de 2009, que permiten a la parte completar sus omisiones acerca del relato de hechos y la petición de diligencias; o la ya citada de 2 de febrero de 2010, acerca de los datos de procedimientos o aportación de copia de las providencias). Es, por tanto, la propia parte, con su actitud procesal, la que no aporta elementos de conocimiento de carácter sustancial, tanto desde un punto de vista objetivo como desde el punto de vista subjetivo (en este sentido, la única constancia de que el querellado fue el que dictó las resoluciones es la sola mención que contiene la querella). Con ello queremos poner de manifiesto que esta Sala carece de los elementos mínimos objetivos para poder conocer a qué resoluciones se refiere el recurrente y, por ello, esta circunstancia basta por sí sola para la inadmisión de la querella, sin perjuicio de lo que añadimos a continuación.

CUARTO

Es preciso intentar extraer, a partir del confuso relato que el querellante efectúa, cuáles son los hechos imputados según su orden cronológico, para lo cual se requiere por nuestra parte un esfuerzo de concreción y síntesis a partir del contenido de la querella.

Así, los hechos serían los siguientes: el querellante resultó condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en el año 1999 (P.A. 61/1994) (Hecho Cuarto de la Querella) y por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, en el año 1999 (P.A. 4235/1995, que pasó a ser el P.A. 5800/1998) (Hecho Quinto de la Querella). En ambos casos se debió discutir sobre la aplicación del Código Penal de 1973 o del Código Penal de 1995, resolviéndose en los dos que procedía la aplicación del Código Penal de 1995, discrepando el querellante de tal decisión (Hecho Sexto de la Querella). Añade que con posterioridad recayeron las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1345/2001 y nº 773/2002, dictadas en casación por la Sala de lo Penal y que ratificaron los errores y omisiones cometidas por los tribunales de instancia, «de lo que es consciente el Magistrado SR. Carlos Francisco .» (Hecho Octavo de la Querella).

Tras estas resoluciones en la instancia y casación, el querellante presentó, según señala en el Hecho Tercero de la Querella, los escritos siguientes:

1) Escrito de queja de fecha 21 de octubre de 2005.

2) Recurso de queja por error judicial de 31 de agosto de 2007.

3) Recurso de queja de 27 de junio de 2008.

4) Recurso de queja por error judicial de 24 de julio de 2008.

5) Incidente de recusación de fechas 27 de junio, 24 de julio y 1 de septiembre de 2008.

6) Recurso de queja por la inadmisión a trámite del incidente de recusación de 27 de junio y 24 de julio de 2008.

Esta Sala desconoce en qué procedimientos se presentaron tales escritos o a qué procedimientos dieron lugar y desconoce cuál es el contenido de los mismos. Y ello porque el querellante no indica los datos de los procedimientos ni aporta copia ni de sus escritos ni de las actuaciones judiciales seguidas o incoadas. Lo único que cabe deducir de la querella es que a través de los mismos pretendía interponer un recurso de queja por error judicial, aproximadamente unos 5, 6 ó 7 años después del dictado de las sentencias por el DIRECCION000 .

A estos escritos responderían las providencias que se consideran injustas por el querellante. De tal modo que se le imputa la comisión de un delito de prevaricación con base en cinco providencias que mandan archivar «de plano» los recursos de queja interpuestos por él (Hecho Segundo de la querella). Tales providencias son de fechas 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2007, 12 de mayo de 2008, 2 de julio de 2008 y 12 de septiembre de 2008. Añade que lo que se le imputa al querellado es negarse a entrar a conocer los recursos de queja contra dos errores judiciales patentes que están violando su derecho a la libertad desde el año 2004 (Hecho Segundo de la querella), así como el incidente de recusación planteado (Apartado "De orden sustantivo" de la querella); achacándole que muestra una actitud de enconamiento y enemistad personal en contra del querellante (Apartado "De orden sustantivo" de la querella). Posteriormente, efectúa una mención de cuál es el contenido de las providencias que considera injustas, si bien de las cinco mencionadas inicialmente se refiere sólo a cuatro de ellas, sin que nada diga sobre la providencia de 21 de octubre de 2005.

QUINTO

Una vez que hemos determinado cuáles son los hechos que la querella relata, es preciso determinar si los hechos pueden ser o no constitutivos de delito.

Parece deducirse que lo que el querellante quiere poner de manifiesto es que estaría sufriendo las consecuencias de una serie de maniobras conscientemente dirigidas a mantenerle privado de libertad; maniobras desarrolladas por los magistrados que compusieron los Tribunales que le juzgaron en los años 1999 y 2000, que fueron la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; los magistrados de la Sala de lo Penal del DIRECCION000, que dictaron las Sentencias nº 1345/2001 y nº 773/2002 (hasta aquí ninguna intervención tuvo el querellado); y, finalmente, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal del DIRECCION000, al dictar una serie de resoluciones que son, como mínimo, 6 años posteriores a las sentencias dictadas en la instancia. Además, a éste se le achaca una actitud de «enconamiento» y «animosidad» por «antipatía» personal con «inquina dimanante» de los años de enfrentamiento judicial entre el querellante en los dos procesos referidos. Y se indica, como una de las causas acerca del proceder del denunciado, el hecho de que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid había sido instruido por una magistrada que pertenecía a la misma asociación judicial que el magistrado actualmente querellado.

Esta versión de lo sucedido es difícilmente creíble (si no puede ser calificada de inverosímil de manera absoluta); sin que desde luego la causa que el querellante indica (y que a la postre es la única causa concreta que se señala) permita entender, desde una perspectiva lógica y racional, que sea indicio de la grave conducta penal que se imputa al magistrado denunciado.

Aún así, intentando agotar al máximo las posibilidades dialécticas, hemos de centrarnos (dentro de ese conjunto de maniobras que la querella esboza) en lo que imputa el denunciado. Ya hemos indicado que las providencias debatidas daban respuesta a una serie de escritos presentados ante el DIRECCION000, por medio de los cuales se pretendía interponer recurso de queja por error judicial en relación con las sentencias indicadas. Para lo cual, el querellante acudió a las vías que él denomina como «recurso de queja» y como «recurso de queja por error judicial».

Sin embargo, estas dos vías se revelan como claramente improcedentes, ya que en el ámbito penal existe un «recurso de queja», pero nunca se puede interponer contra resoluciones judiciales firmes (en tal sentido, arts. 218 y 862 LECRIM ). Y, por otro lado, no existe un «recurso de queja por error judicial», por ser ésta una impugnación no contemplada en nuestro ordenamiento. De manera que la petición de la parte era insostenible, porque acudió a medios de impugnación no recogidos legalmente. Por ello, sólo cabía acordar el archivo de la petición y declarar la falta de competencia del órgano para conocer de un recurso inexistente. Pues bien, eso, precisamente, es lo que acordó el Magistrado denunciado en las providencias de fechas 23 de octubre de 2007 y 12 de mayo de 2008, tal y como la misma querella refleja en su Apartado «De orden sustantivo».

Partiendo de estas premisas, tales resoluciones no pueden considerarse injustas. La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la «injusticia» de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal, en sus Sentencias más recientes; especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009 . De tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino que, en clave estrictamente objetiva, la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las soluciones que pueden ser jurídicamente defendibles. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado. En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquélla que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable.

En consecuencia hay que dilucidar si la interpretación judicial constituye una de las posibles interpretaciones distintas que pueden darse a la norma. Si así fuere, dicha interpretación será admisible y las resoluciones no tendrán el carácter de injustas. Y para determinar la admisibilidad de la interpretación, habrá que acudir a los criterios de interpretación utilizados y, a continuación, determinar si se trata de alguno o algunos de los métodos hermeneúticos de los que el juzgador puede disponer, por pertenecer a los que están recogidos en el ordenamiento jurídico.

En el supuesto de autos, y respecto a las providencias de fechas 23 de octubre de 2007 y 12 de mayo de 2008, es claro que la interpretación judicial era legalmente correcta ya que se fundó en principios y métodos de interpretación válidos y permitidos por el Derecho, como eran la imposibilidad de admitir a trámite unos escritos que planteaban un medio de impugnación no contemplado legalmente. Por ello, no cabe tachar de injustas (ni siquiera de erróneas) las resoluciones citadas, en la medida en que denegaron la tramitación de un recurso que por definición no se podía tramitar. Es decir, la parte no puede tachar de delictiva la decisión que se adoptó frente a una petición que era notoriamente desacertada en cuanto a su sustento (por acudir a un remedio procesal inexistente).

Y si ello es así, las otras dos providencias tampoco son injustas por limitarse a a ser corolario de las anteriores. Partiendo del contenido que la querella relata (ya que, insistimos, esta Sala no las conoce documentalmente), en una de ellas, la de 2 de julio de 2008 se le contesta que no cabe admitir a trámite el incidente de recusación porque no pende procedimiento alguno. Si las providencias anteriores archivaban el procedimiento, y no consta que tal decisión se recurriera, efectivamente no existía procedimiento en trámite (porque estaba archivado) de modo que no cabía intentar recusación alguna.

Lo mismo cabe decir de la providencia de fecha 2 de septiembre de 2008, respecto de cuyo contenido nada se dice en la querella y sólo se alega que el magistrado denunciado siguió actuando pese a ser recusado; pero el mismo querellante reconoce que la recusación no se había admitido a trámite, por lo que no procedía que el magistrado se apartara en los términos del art. 225.1 de la LOPJ .

En definitiva, los hechos relatados son confusos; pero, a pesar de ello, una vez determinados cuales son los hechos que imputa al querellado, es evidente, como dijimos, que carecen de relevancia penal alguna. Por ello, al no ser constitutivos del delito de prevaricación imputado, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión a trámite de la querella presentada, conforme al art. 313 LECRIM, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

SEXTO

Dada la temeridad manifiesta al interponer una querella en la forma y con el fundamento con que se ha hecho, conforme al art. 240.3 LECrim ., procede que las costas sean impuestas a la parte querellante.

LA SALA ACUERDA:

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella. B) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones. C) Se imponen las costas al querellante.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretario, certifico.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Jose Carlos Divar Blanco Ramon Trillo Torres Juan Antonio Xiol Rios Angel Calderon Cerezo Gonzalo Moliner Tamborero Carlos Granados Perez Aurelio Desdentado Bonete Mariano de Oro-Pulido y Lopez Xavier O'Callaghan Muñoz Jose Luis Calvo Cabello Encarnacion Roca Trias Maria Isabel Perello Domenech Maria Lourdes Arastey Sahun Dª Clara Martinez de Careaga y Garcia

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