ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4178A
Número de Recurso3585/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

D. Fernando García de la Cruz Romeral, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Belarmino, interpuso recurso de casación contra la Sentencia número 308/2009 de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales número 15002/2008 interpuesto por aquél en relación con la inactividad de la Consellería de Economía e Facenda de Vigo y con la negativa del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia a solicitar la remisión del expediente administrativo en lengua castellana para su incorporación a la reclamación NUM000 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de noviembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia objeto de impugnación (artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009, recurso número 102/2009, y de 4 de junio de 2009, recurso número 5803/2008 ).

La parte recurrente ha formulado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Belarmino, contra la inactividad de la Consellería de Economia e Facenda da Xunta de Galicia, así como contra la negativa de la Dependencia Local de Vigo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia a solicitar la remisión del expediente administrativo en lengua castellana para su incorporación a la reclamación NUM000 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Conforme al artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, " las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ", preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley

, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo dispuesto en los preceptos anteriormente mencionados, pues respecto de las exigencias que recoge se limita a señalar lo siguiente:

" 5º.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos previstos en la letra d) del artículo 88º.1 de la L.J.C.A ., por infracción de normas de Derecho estatal -entre otros artículos 14, 24.1 y

24.2 de la Constitución Española- que son relevantes y determinantes del fallo recurrido (arts. 86º.4 y 89º.2 de la L.J.C.A .) ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se consideran infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, razón por la cual el presente recurso de casación ha de ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, alegaciones en las que se considera que el escrito de preparación del recurso de casación cumplía adecuadamente con el requisito establecido en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que la demandante en la instancia trataba de preservar derechos constitucionales plasmados en los preceptos que en el mismo se explicitan, que la Sentencia, al desestimar el recurso, se fundamenta en dichos preceptos constitucionales y que los mismos fueron determinantes del fallo de la Sentencia dictada en la instancia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 114.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, es decir, en el escrito de preparación del recurso y no en ningún otro, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Autos de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, y de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, entre otros), lo que no concurre en el caso de examen.

Ha de tenerse en cuenta a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no se trata de articular en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Pues bien, como se indicó, el escrito de preparación no expresa el mencionado juicio de relevancia de las infracciones del Derecho estatal anunciados en el fallo de la Sentencia recurrida. Finalmente, es preciso resaltar que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, es decir, no constituye un defecto formal, razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Fernando García de la Cruz Romeral, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 15002/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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