ATS 609/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:4022A
Número de Recurso11228/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución609/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 42/2007

dimanante del Sumario 4/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2009, en la que se condenó a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP y de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de once años y seis meses de prisión por el primer delito y dos años de prisión por el segundo, y a indemnizar a Vanesa en la cantidad de 96.101,05 euros por la muerte de Cornelio .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Antonio Del Campo Barcón, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo segundo del recurso, que por razones de orden lógico y sistemático debe examinarse antes que el primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Se alega que no existe prueba suficiente para afirmar cómo y en qué circunstancias se produjo el disparo que acabó con la vida de Cornelio, y se refiere al respecto a los dos testigos principales de los hechos Iván y Pedro, que presenciaron los hechos a escasa distancia y no obstante no declararon que los hechos se produjeron como se describen en el relato de hechos que se asumen como acreditados en la sentencia. Defiende que Pedro Jesús no portaba la escopeta sino que era su contrincante el que la llevaba y que en el curso de la discusión y del forcejeo se disparó accidentalmente o a lo sumo que al arrebatársela Pedro Jesús se produjo el disparo por lo que sólo le sería imputable la muerte de Cornelio a título de imprudencia. Defiende que si su intención hubiera sido matar a Cornelio no habría ido a plena luz del día y delante de testigos en busca de la víctima con el que mantenía una mala relación, y que nadie le vio portando la escopeta antes de producirse el fatal desenlace. B) Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  2. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero y segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que Pedro Jesús sobre las 11 horas del día 2 de julio de 2007 se dirige al barrio de Cornelio, con el que mantenía malas relaciones por causas no determinadas, y que una vez se encuentra con Cornelio comenzaron a discutir y en el curso de esa discusión y estando ambos frente a frente, portando Cornelio un cuchillo que se encontró junto al cadáver, Pedro Jesús sacó una escopeta que portaba disparando a una distancia inferior a un metro a Cornelio con ánimo de acabar con la vida de su oponente, causándole una herida en la zona torácico-abdominal que le causó la muerte por shock hipovolémico.

Se apoya la Sala de instancia para asumir esa narración histórica en las pruebas de las que se dispuso, testificales y periciales básicamente. Se analiza, en primer lugar y para descartarla por inverosímil, la declaración en plenario del propio acusado, donde manifestó que quien portaba la escopeta era el propio fallecido y que al forcejear con él se produjo el disparo accidentalmente. Esa versión no se sostiene a la luz del resto de pruebas practicadas y que llevan al convencimiento a la Audiencia de que era Pedro Jesús el que portaba la escopeta con la que disparó consciente y voluntariamente y a escasa distancia a la víctima a una zona vital. Es un hecho incontrovertido que fue Pedro Jesús quien fue en busca de Cornelio al lugar de su residencia, tal como declararon una vecina, Inmaculada, y Iván que sabedor de las malas relaciones entre aquéllos se acercó para mediar entre ellos. Iván declaró que vio que Pedro Jesús llevaba algo colgado, sin duda la escopeta, e Inmaculada manifestó que Pedro Jesús no llevaba ningún arma cuando fue al encuentro de la persona que lo llamaba. El propio Iván y otro testigo, Pedro, coinciden en señalar que vieron a los dos implicados discutiendo verbalmente uno frente a otro y aunque no observaron el momento del disparo no apreciaron forcejeo alguno, señalando Iván que después del disparo oyó decir a Pedro Jesús "eso es lo que querías o buscabas". Las periciales demuestran que el disparo se produce de frente, en trayectoria ligeramente descendente y a una distancia aproximada de un metro, lo que confirma la versión de los testigos y descarta la ofrecida por el acusado.

Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 142 CP .

  1. Se alega que los hechos cabría calificarlos a lo sumo como constitutivos de homicidio por imprudencia, bien que ofreciendo un relato diverso al contemplado por el Juzgador y coincidente básicamente con la versión del acusado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe claramente un conducta que encaja en las figuras de homicidio doloso y de tenencia ilícita de armas por ello correctamente apreciadas por el Tribunal de instancia. El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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