ATS 570/2010, 25 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución570/2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 8672/2008,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaíra, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que se condenó "a Onesimo, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; le imponemos así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicar por cualquier medio con respecto a la víctima Vidal, así como la esposa e hijos de éste y al domicilio familiar en que éstos residen, por tiempo de nueve años, cuyo cumplimiento será simultáneo con el de la pena privativa de libertad.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Onesimo indemnizará a Vidal en la cantidad de 11.000 #. Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Onesimo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 y aplicación debida del art. 148.1 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.1, 20.1 y 2 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Vidal, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Torres Ruiz, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 y aplicación debida del art. 148.1 del Código Penal . El recurrente considera que no existió ánimo de matar sino de lesionar. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados (art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

  1. La clase de arma utilizada.

  2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana.

  1. Resumidamente, los hechos probados describen como entre el recurrente y la víctima se inició una discusión y en un determinado momento el recurrente se dirige a una furgoneta que había aparcado y la víctima, abre la cancela de su casa y se dirige hacia el recurrente, en ese instante, se vuelve y con una navaja de 9 cm acomete a la víctima, que es advertida por su hijo. Nuevamente, esgrime el arma y lanza un segundo golpe que alcanza al recurrente en el pecho, cayendo al suelo y luego lanza un número indeterminado de cuchilladas que son evitadas al interponer sus piernas desde el suelo. La puñalada afectó al tórax del recurrente afectando a al pericardio, produciendo un hemotórax masivo, necesitando para su sanidad tratamiento quirúrgico de urgencia, que no haberse producido le hubiera producido la muerte.

Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente agredió a la víctima con el objetivo de causarla la muerte. Ello se infiere del arma utilizada, una navaja de 9 cm de hoja, y del lugar donde se produjo el ataque, el tórax de la víctima, afectando la puñalada al pericardio. Es decir, el golpe se dirigió hacia una zona vital, incluso llegó a seguir agrediendo a la víctima una vez que ésta se hallaba en el suelo. Existió pues, ánimo de matar y no de lesionar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal . Se afirma que debió de haberse apreciado la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta.

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el primer párrafo del punto B) del razonamiento jurídico anterior.

    Como indica la STS de 20-1-2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

  2. Procede pues, limitar nuestro análisis a los hechos probados y lo que allí se indica. La existencia de legítima defensa por parte del recurrente requiere un ataque (agresión ilegítima) por parte de la víctima y que la acción del recurrente tuviera una finalidad defensiva. Como hemos podido observar, el recurrente es quién primero agrede a la víctima, es el que emplea un arma para ello, y es quién golpea con la misma en el cuerpo de la víctima, hasta el punto de alcanzarla en el pecho y seguir golpeándola después. No se aprecia en los hechos probados una actitud defensiva por parte del recurrente, por lo que no procede estimar la circunstancia de legítima defensa. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en los informes médicos que acreditan que el recurrente padece una enfermedad mental que le hace inimputable.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente cita como documentos; el informe médico forense que indica que el recurrente esquizofrenia paranoide, además de una patología dual por el consumo de drogas desde la adolescencia como por trastorno psicótico, y según el informe psiquiátrico efectuado por el psicólogo padece una politoxicomanía, un trastorno de estado de ánimo y una esquizofrenia paranoide. Ahora bien, los hechos probados afirman que el recurrente se le había diagnosticado una esquizofrenia paranoide no constando brote alguno en los momentos de la agresión y presentaba un dilatado historial de consumo adictivo de sustancias estupefacientes todo lo cual afectaba ligeramente a sus facultades intelectivas y volitivas, no las anulaba ni las mermaba de forma relevante.

El informe del psicólogo indica que en el momento de los hechos el recurrente tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. Ello lo determina en base a una entrevista de tres horas de duración y en la realización de unos tests. El Tribunal considera que sus conclusiones no son determinantes por cuanto el psicólogo no es especialista en psiquiatría y por otro lado, las pruebas efectuadas no relacionan directamente la enfermedad con los hechos, al carecer de una prueba objetiva que acreditara que el recurrente actuara bajo un brote psicótico debido a la supresión del tratamiento que estaba llevando.

El informe de los forenses indica que no pudieron establecer el grado de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas admitiendo que padece una esquizofrenia en base a la documentación obrante en la causa y dada la falta de colaboración del recurrente no pudieron determinar si en el momento de los hechos estaba bajo un brote psicótico. Es más, ni los policías ni los denunciantes observaron ningún síntoma de desequilibrio mental cuando agredió a la víctima y fue detenido.

Sobre esta cuestión, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente del contenido de estas pericias por cuanto no se observa contradicción entre la descripción de la enfermedad que padece el recurrente (esquizofrenia paranoide) y lo considerado probado por la sentencia en relación con su influencia en la comisión de los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.1, 20.1 y 2 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el primer párrafo del punto B) del razonamiento jurídico primero.

    Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión).

  2. Como hemos visto, en los hechos probados se indica que el recurrente se le había diagnosticado una esquizofrenia paranoide no constando brote alguno en los momentos de la agresión y presentaba un dilatado historial de consumo adictivo de sustancias estupefacientes todo lo cual afectaba ligeramente a sus facultades intelectivas y volitivas, no las anulaba ni las mermaba de forma relevante. Estas manifestaciones no justifican ni permiten subsumir y aplicar la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 del Código Penal referente al estado mental del recurrente y consumo de tóxicos. Si bien, se aprecia en los hechos probados la existencia del elemento biológico, una anomalía psíquica consistente en el padecimiento de una esquizofrenia paraonoide influida por el consumo de tóxicos, no se aprecia el elemento psicológico jurídico por cuanto no se determina de qué forma y en qué grado afectó dicha enfermedad en la agresión efectuada por el recurrente, y en concreto si la misma afectaba a las facultades de compresión de la antijuridicidad de su comportamiento, evidentemente contrario a Derecho y dirigido a acabar con la vida de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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