ATS 576/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:3709A
Número de Recurso10717/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución576/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2006,

dimanante de Sumario 4/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, en la que se condenó "a Humberto, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pio, así como de comunicarse con él, por tiempo de 10 años y pago de las costas procesales. Así como a indemnizar a Pio en 5760 euros por lesiones, más 900 euros por secuelas siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Humberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta alegando los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE que recoge el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal ." .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Se denuncia en el motivo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, alegando que el hecho de que se atacara con una botella en la zona del cuello no acredita el animus necandi, añadiendo que el acusado padece un trastorno bipolar, se hallaba en estado de intoxicación etílica y el corte no era profundo por lo que no existió riesgo vital.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STS 31-1-05). La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida (STS 15-3-07).

  3. El criterio del Tribunal de instancia es el de que existió en el acusado intención de causar la muerte, así en el FJ 2º de la sentencia recurrida se explica que, ciertamente, los médicos afirmaron en el plenario que las heridas causadas a la víctima no eran susceptibles de causar la muerte, no existiendo riesgo vital y ello por cuanto el corte no era profundo, pero, pese a ello, la intención del recurrente era quitarle la vida a la víctima; el cuello, dice el Tribunal, es una de las zonas corporales reveladores del ánimo letal en quien lo hiere, y este dato unido al instrumento que se utiliza para atacarlo puede llevar a la conclusión de que hubo dolo. En el caso presente, razona la sentencia, el acusado fue quien rompió la botella de cristal, arremetió contra su víctima y le atacó en una zona tan "delicada" como es el cuello; que el corte no fuera lo suficientemente profundo para afectar zonas vitales y causara la muerte al menos de forma inmediata no supone la ausencia de ese ánimo de matar sino, en todo caso, muestra la impericia del atacante o la "buena suerte" del agredido que, por unos pocos centímetros salvó la vida. La producción o no del resultado de muerte es cuestión que no afecta al dolo; la tentativa supone un tipo subjetivo completo pero un tipo objetivo incompleto Además puede tenerse en cuenta la gravedad de las lesiones provocadas, no logrando su propósito el acusado por la rápida asistencia de los servicios de emergencia avisados por la Policía Local. El tipo de arma empleado, una botella de cristal fracturada, era susceptible de causar la muerte de una persona y la zona a la que se dirigió el ataque, el cuello, es especialmente delicada y reveladora del ánimo letal en quien hiere esa parte corporal.

Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para alcanzar su convicción sobre lo sucedido se exponen en el FJ 1º de la sentencia, habiéndose valorado la declaración del acusado, de los policías locales, y del testigo presencial de los hechos. Junto al indicado informe médico.

La conclusión sobre el ánimo homicida resulta de todo punto racional, lógica y acorde con las máximas de la experiencia y, desde luego ajena a todo atisbo de arbitrariedad o extravagancia según los criterios doctrinales que anteriormente hemos dejado consignados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación del art. 138 del CP .

  1. El recurrente da por reproducidas las alegaciones del motivo anterior, en especial la inexistencia de animus necandi pues en las circunstancias en que se encontraba el acusado ni siquiera podría presumirse en contra del art. 24 CE la presencia de dolo eventual. Debería ser aplicado el art. 147 del CP .

  2. El hecho probado de la sentencia de instancia, de obligado respeto en el cauce casacional de la infracción de ley, relata cómo sobre las 19.45 h del 9-7-06 el acusado encontrándose con Pio en el parque de Canalejas de Alicante sin que mediase palabra alguna y con la intención de quitarle la vida, tras romper una botella de cristal de cerveza de un litro le golpeó con ella a la altura del cuello, ocasionándole una herida inciso contusa desde región preauricular izquierda hasta raíz del cuello, con sección de musculatura ECM y disección de espacio para faríngeo y para vertebral parótida seccionada y parálisis facial completa en lado izquierdo por sección de nervio facial y conducto auditivo externo izquierdo seccionado, no logrando su propósito ante la rapidez con que Pio fue atendido de sus heridas por el Samur que fue avisado por agentes de Policía Local, añadiendo el hecho probado la asistencia médica y quirúrgica requerida para su curación y las secuelas resultantes, así como que el acusado en el momento de suceder los hechos había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad no determinada pero suficiente para mermar los mecanismos represores de su voluntad.

Y frente a la reiteración que el motivo ofrece de su pretensión sobre inexistencia del ánimo de matar baste remitirnos a lo que se ha expuesto más arriba sobre tal elemento, independientemente de la merma de facultades que refiere el Tribunal, conforme a los datos que se tuvieron en consideración y que constan en el hecho probado acerca del arma empleada, la zona atacada y las lesiones causadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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