ATS 554/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3469A
Número de Recurso11383/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución554/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 1

de julio de 2009, en el rollo de Sala nº101/08, dimanante de las Diligencias Previas nº1538/08 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº23 de Barcelona, en la que se condenaba a Tania como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE OCHO EUROS, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª MOnserrat Gómez Hernández, actuando en representación de Tania, con base en los siguientes motivos: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por infracción de ley 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por infracción de ley 3) al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega la parte recurrente al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la indebida inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto punitivo, al no habérsele aplicado efecto atenuatorio alguno a su adicción a sustancias tóxicas, adicción que estima acreditada por el informe forense obrante en las actuaciones.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Analizaremos, a continuación, pormenorizadamente, la línea jurisprudencial de esta Sala en la apreciación de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal cuya indebida inaplicación ha sido invocada por el recurrente. La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad (Cfr. Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001, por todas).

    Por último, y como señala la Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2003, la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

  2. En el caso actual, ha de partirse del "relato fáctico" de la sentencia de los Jueces "a quibus", en el que tras estimar acreditado que el inculpado vendió en la vía pública a un tercero una papelina de lo que resultó ser heroína, a cambio de ocho euros, se dice que siendo consumidor de sustancias estupefacientes, no consta probado que tal consumo afectara a sus facultades intelectivas, volitivas o de autocontrol.

    Sí se analiza, sin embargo, pormenorizadamente este extremo a lo largo del prolijo fundamento de Derecho tercero de la sentencia combatida. En él se valora la declaración de la perito que ratificó su informe en el plenario, y que taxativamente manifestó que ni la adicción era muy alta, ni podía valorar el grado de afección de sus facultades en el momento de los hechos, dado que su anamnesis y valoración fue muy posterior. La Sala en cualquier caso, razona que teniendo en cuenta que el encausado no precisó de asistencia facultativa, no presentando síndrome de abstinencia desde su detención hasta su puesta a disposición judicial (habiendo transcurrido casi cuarenta y ocho horas), se evidencia la falta de conexión entre el consumo y abuso de las referidas sustancias y los hechos enjuiciados.

    No apartándose por tanto los documentos invocados de la convicción del Tribunal y habiéndose justificado suficientemente la inapreciación de circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal alguna, el motivo alegado debe decaer al amparo de los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Invoca el recurrente a continuación dos motivos casacionales (encauzados uno por vía del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento y otro del art. 849.1 de la misma norma), desarrollando un mismo fundamento, cual es la insuficiencia de prueba de cargo para dictar un pronunciamiento de signo condenatorio por la comisión de un delito tipificado en el art. 368 CP, esto es, la eventual conculcación del principio de presunción de inocencia. Procederemos por ello a su tratamiento conjunto.

  1. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es doctrina consolidada que la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo", de conformidad con el relato fáctico de los hechos, o los elementos fácticos habidos en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, tal y como invoca la parte recurrente.

En el relato histórico de la sentencia impugnada, se declara probado que el acusado se aproximó a Arsenio, haciéndole entrega de una papelina de heroína a cambio de ocho euros que recibió en el acto, y que fueron hallados en poder del vendedor junto con otros sesenta y seis #, habiendo sido observada la transacción por una dotación de la Guardia Urbana.

No existiendo a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ 2º), elementos de hecho que desmientan o introduzcan contradicciones con lo antedicho, se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de Policía. Afirman cómo vieron con toda nitidez la transacción, sacándose el encausado la papelina de la boca y entregándosela Arsenio a cambio del precio cierto, volviendo, a su vez éste a introducírsela en su boca 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida que resultó ser heroína con un peso neto de 0,210 gr de heroína y un índice de pureza del 27,35%, analítica practicada por los laboratorios oficiales y que no ha sido objeto de impugnación.

El recurrente niega que vendiese dicha sustancia, ello se contradice con la declaración de los agentes, que se ha visto corroborada con el hecho de la intervención de la droga y por las circunstancias en que ocurrió el hecho, es decir, que al recurrente no se le interviniera sustancia alguna y sí el dinero por el producto de la venta, además de otros sesenta y seis euros cuyo origen no ha resultado probado.

No se ha producido, pues, la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, no considerando ni necesaria, ni imprescindible la declaración del comprador, ha contado entre otros elementos probatorios con las declaraciones de los agentes.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

Así, se estima que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racional y suficientemente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo y el dictamen de la siguiente:

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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