ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3368A
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de AGROTIETAR S.L. EN LIQUIDACIÓN presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2.008 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 431/2008, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 128/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicha resolución fue notificada a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador D. José Tejedor Moyano, se ha personado en nombre y representación de AGROTIETAR S.L. EN LIQUIDACIÓN en concepto de parte recurrente con fecha de 9 de enero de 2.009. Asimismo, se ha personado la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de D. Gines en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de enero de 2.010, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Con fecha 11 de febrero de 2.010 tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en la ya indicada representación, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso. Por su parte, la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza, en la representación que ostenta, presentó escrito conteniendo las alegaciones que consideró oportunas en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que ahora es objeto de examen se ha preparado e interpuesto por el cauce del interés casacional que contempla el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, como correspondía, toda vez que la sentencia impugnada puso término a la segunda instancia de un proceso que, habiendo versado sobre la impugnación de acuerdos sociales, se sustanció por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249.1.3º LEC tratándose, por lo tanto, de una resolución recaída en un proceso sustanciado por razón de la materia. 2.- La parte recurrente preparo e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el recurso de casación alegando, en el escrito de preparación, en cuanto a la justificación del interés casacional del recurso de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo

    45.2 LSRL y jurisprudencia que lo interpreta por corresponder a los administradores y no a los liquidadores la censura de la gestión social " a lo que se debe unir el criterio sustentado en las Sentencias de la Sala Primera del T.S. de 24 de enero de 2.008 y de 20 de diciembre de 2.006, de que resulta contrario a la buena fe, intervenir en la Junta y dar por buena su constitución, sin poner de manifiesto el defecto, permitiendo la constitución de la Junta y el debate, votación y adopción de acuerdos, que luego se impugnan".

  2. - El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    1. En el escrito de preparación la parte alega infringido el artículo 45.2 de la LSRL y "jurisprudencia que lo interpreta", sin cita alguna de sentencias al respecto. Las únicas sentencias que cita (24 de enero de

    2.008 y 20 de diciembre de 2.006 ) lo son en relación a una cuestión diferente a la planteada en el recurso de casación por el recurrente: la falta de legitimación para impugnar acuerdos sociales de quién no hace constar su oposición al defecto en la propia junta.

    El recurrente no acierta, como se aprecia, a acreditar debidamente el interés casacional respecto de la única infracción denunciada (artículo 45.2 LSRL ) cuando es ésta una ineludible necesidad impuesta por la función y finalidad a que está orientada esta específica modalidad de recurso de casación, tal y como esta Sala ha declarado en casos anteriores y ello porque no cita sentencia alguna al respecto. A ello cabe añadir que, en punto a la cuestión sobre la que sí cita jurisprudencia, es decir, la conducta contraria a la buena fe de quien al intervenir en la Junta no pone de manifiesto el precepto, aparte de no citar precepto legal infringido, no se llega a precisar cuál es la concreta doctrina que se dice vulnerada por la sentencia recurrida, ni se explica, siquiera de forma sucinta, de qué manera ha sido infringida cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala, además de razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras ATTS de 2 de junio de 2009 y 26 de mayo de 2009, recaídas en recursos 922/07, 36/09 y 177/07, respectivamente). Se ha de apreciar, en este aspecto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2-1º, inciso segundo, de la LEC. Pero además, en el escrito de interposición, haciendo alusión a la misma cuestión jurídica planteada (artículo 45.2 LSRL ), vuelve a hacer omisión de la cita de la jurisprudencia relativa a este precepto y en cuanto a la cuestión de la buena fe, se remite, sin ni siquiera citarla, a la jurisprudencia citada en el recurso extraordinario por infracción procesal por plantear esta cuestión, al afectar a la legitimación, vía recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, no se acredita el interés casacional en relación a una cuestión jurídica de carácter sustantivo, que ya desde la preparación, está incorrectamente preparada no sólo por esto, sino porque además no se justificó cómo se había vulnerado esta doctrina por la sentencia recurrida.

  3. - Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Procede, por ello, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, según preceptúa el último apartado del repetido artículo 483 de la LEC, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, al haber efectuado alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de AGROTIETAR S.L. EN LIQUIDACIÓN contra la Sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2.008 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 431/2008, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 128/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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