ATS, 23 de Marzo de 2010
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
| Fecha | 23 Marzo 2010 |
| Recurso número | 221/2009 |
| Categoría | recurso de casación,Recurso de amparo,cuantía indeterminada |
AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.
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- La representación procesal de D. Jose Enrique, presentó el día 5 de noviembre de 2008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 26/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 451/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró.
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- Mediante Providencia de seis de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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- Por Auto de 12 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se declaró incompetente para conocer del recurso de casación, remitiendo los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 2 de febrero de 2009.
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- La Procuradora Dª. Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de Dª. Matilde, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2009, personándose en calidad de recurrida . La Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Jose Enrique, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2009 personándose en calidad de parte recurrente .
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- Por Providencia de fecha 9 de febrero de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
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- Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2010 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación por el cauce del interés casacional con independencia de su cuantía. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2010 se ha manifestado conforme con la posible causas de inadmisión.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.
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- Entrando a examinar el recurso interpuesto, se ha de señalar que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y nº 3/2005, de 17 de enero .
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- Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Por la parte actora, hoy recurrente, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de pacto sobre alimentos, indicando expresamente la actora en su demanda, en concreto en el Fundamento de Derecho II, que el procedimiento adecuado era el ordinario por determinación del art. 249.2 de la LEC, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía (folio 10 de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así, y atendida la acción ejercitada, nulidad de acuerdo sobre alimentos, resulta que el procedimiento, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, y de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros, supuesto no concurrente en el presente caso, al haberse fijado la misma como indeterminada (folio 16). Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía indeterminada a la legalmente exigida para acceder a la casación.
En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.
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- A mayor abundamiento, aunque se entendiera que el procedimiento se siguió por razón a la materia, lo que como se ha indicado no es el caso, el recurso tampoco podría prosperar al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma u otra Audiencia siempre que provengan de la misma Sección, lo que no ha sido cumplido por la recurrente pues si bien se citan tres Sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio jurídico opuesto al de la recurrida, si bien proceden de la Audiencia Provincial de Burgos, Madrid y Sevilla, sin que a las mismas se contrapongan otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, criterio de esta Sala que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
Y por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no queda acreditado en fase de preparación porque si bien en el escrito de preparación se citan dos Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas y contemplar someramente su contenido, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Pero es que además, examinadas las Sentencias citadas, las mismas establecen doctrinas jurisprudenciales distintas, así la de 19 de febrero de 1996 se refiere a lo que debe entenderse como error esencial en el consentimiento, mientras que la de 28 de septiembre de 1996, trata el tema del error excusable, que puso ser evitado con la diligencia de un buen padre de familia, con la consecuencia de que no se citan dos o mas Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia.
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- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
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- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
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- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 26/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 451/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró.
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- DECLARAR FIRME dicha resolución.
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- IMPONER las costas a la parte recurrente.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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AAP Barcelona 677/2023, 14 de Septiembre de 2023
...existan elementos incriminatorios de gran solidez, porque el procedimiento debe continuar si existen, en palabras del Tribunal Supremo en su Auto de 23 de marzo de 2010, una "probabilidad Como se dice en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1......