ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3342A
Número de Recurso583/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 250/2009 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 8 de julio de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de Dª Rita, contra la Sentencia de 18 de junio de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de septiembre de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 12 de enero de 2010 se acordó requerir a la Audiencia la remisión de las actuaciones de primera instancia y apelación, habiéndose evacuado el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone frente al Auto dictado el día 8 de julio de 2009 que denegó la preparación del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional, en cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias al omitir la cita de una segunda sentencia de la misma sección y no justificar la identidad de supuestos y, en cuanto a la oposición a la doctrina de esta Sala, por no razonar en qué forma la doctrina recogida en las resoluciones reseñadas ha sido vulnerada por la resolución recurrida. La parte recurrente alega que la preparación del recurso ha cumplido íntegramente los requisitos del art. 479.4 LEC, al señalar la infracción legal que se considera cometida, así como las Sentencias del Tribunal Supremo que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional. De igual forma, se citan las Sentencias de Audiencias Provinciales que ponen de manifiesto la jurisprudencia contradictoria en la que también se basa el interés casacional alegado. Concluye su escrito impugnatorio resumiendo la denuncia que se pretende hacer valer a través del recurso de casación.

  2. - La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 24ª- al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce correctamente elegido por la parte, de forma que el examen del recurso se ha de centrar en la correcta acreditación del interés casacional. En este sentido, en el escrito de preparación se citan como infringidos los arts. 91 y 96 CC . Por lo que se refiere al interés casacional, se mencionan, por sus fechas, tres Sentencias de esta Sala, de 23 de noviembre de 1998, de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 y se alude a que estas sentencias ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial respecto a que la atribución del uso de la vivienda conyugal debe realizarse atendiendo a las circunstancias personales y socioeconómicas de los cónyuges. Además, cita dos sentencias de Audiencias Provinciales - de la Sección 3ª de Jaén y de la Sección 4ª de Coruña-, para poner de manifiesto la Jurisprudencia contradictoria Audiencias Provinciales en relación a considerar si el bien más necesitado de protección, en los supuestos de atribución de vivienda conyugal en procedimientos de separación y divorcio son los hijos o uno de los cónyuges.

  3. - Con el planteamiento expuesto y en lo que se refiere a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias el recurso no puede prosperar porque no ha acreditado la existencia de interés casacional respecto a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se ha limitado a citar dos Sentencias de distintas Audiencias con una doctrina que se sostiene es contradictoria a la Sentencia recurrida pero sin citar otras Sentencias que siguieran el criterio de la Sentencia recurrida. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    Igual criterio se ha de aplicar en cuanto a la pretendida oposición a la doctrina de esta Sala. En este aspecto es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida . En el presente caso la mera alusión global a la doctrina de que la atribución del uso de la vivienda debe realizarse atendiendo a la circunstancias personales y socioeconómicas de los cónyuges no cumple las exigencias de una adecuada preparación del interés casacional al desconocer concretamente la doctrina de cada una de las Sentencias citadas y, sobre todo, cómo y en qué sentido ha sido vulnerada esta doctrina por la Sentencia recurrida. Pero es que, a mayor abundamiento, la Sentencia no vulnera la doctrina que genéricamente pretende invocar el recurrente al partir de un presupuesto fáctico no considerado por el impugnante, cual es, que la Sentencia dictada en el juicio de divorcio atribuyó el uso de la vivienda familiar al consorte custodio por razón de tal circunstancia y ello por no acreditarse ninguna otra que desvirtuara la presunción del interés necesitado de mayor protección en que se sustenta el art. 96 CC . Por ello, el interés casacional se revela, además, como inexistente.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación en todos sus extremos del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dª Rita, contra el Auto de fecha 8 de julio de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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