ATS 510/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:3166A
Número de Recurso2598/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución510/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (sección tercera), se ha dictado sentencia de 19 de

mayo de 2009, en los autos del Rollo de Sala 15/2009, dimanante del procedimiento abreviado 18/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia, por la que se condena a Juan Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto en los artículos 248.1º y y 250.1º.3º y del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al pago de una indemnización a Tuna Farms del Mediterráneo de 75.000 # con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Juan Enrique formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que la Sala ha incluido indebidamente en la condena por costas las de la acusación particular cuando éstas no han sido expresamente solicitadas ni por el Ministerio Fiscal ni por la propia acusación particular en conclusiones definitivas. El recurrente alega que la acusación particular no efectuó petición expresa distinta de la solicitud genérica de condena en costas que efectuó el Fiscal.

  2. En el presente caso, se aprecia que la sentencia se dictó por expresa conformidad de las partes con los hechos y su calificación jurídica.

    La conformidad, por la que los acusados reconocen los hechos y aceptan la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión, lo que comporta una renuncia implícita a plantear en esta vía casacional el examen de los elementos fácticos y jurídicos ya aceptados, y determina la inimpugnabilidad de la sentencia, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala (cfr, por todas, Sentencias de 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 ). Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o transcendencia jurídica penal. También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes, así como pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante.

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que, ciertamente, el Ministerio Fiscal, al formular escrito de acusación, se limitó a solicitar genéricamente la condena en costas del acusado. No así la acusación particular que, en su conclusión quinta, solicitó al imposición de una pena de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de su profesión por tiempo de tres años y la condena en costas incluidas las de la esa parte.

    Consta en el acta de la vista oral que, a su inicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y suprimiendo la de abuso de confianza, solicitó la pena de dos años de prisión, multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros y 75.000 euros de indemnización por responsabilidad civil, dejando persistentes los restantes puntos. La acusación particular se adhirió a la propuesta del Ministerio Fiscal, dictándose sentencia de conformidad con los términos establecidos.

    En tales términos, se ha de entender que la adhesión de la acusación particular ha de ir, lógicamente, referida a aquellas partes de las conclusiones que quedan afectadas por la modificación del Ministerio Fiscal (circunstancias modificativas concurrentes, pena y responsabilidad civil), quedando subsistentes sus originarias peticiones, entre las que se ha de comprender la condena a costas incluidas las de la acusación particular. La acusación particular incluyó esta petición expresamente en su escrito de conclusiones, elevadas a definitivas con las modificaciones del Ministerio Fiscal.

    En consecuencia, no se han alterado ni los términos convenidos por las partes ni se han incluido extremos que no fueran conocidos por la parte recurrente y contra la que no pudiese defenderse.

    Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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