ATS, 22 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:3143A
Número de Recurso2652/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - En el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha once de junio de dos mil nueve, esta Sala Segunda dictó auto con fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve en el que se acordaba DECLARAR DESIERTO con imposición de costas, el recurso anunciado por Luis Alberto .

    Contra dicho auto por la representación legal de Luis Alberto se interpuso recurso de súplica que se tuvo por interpuesto y del cual se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por término de tres días, para alegaciones.

  2. - Por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil diez y una vez examinadas las actuaciones por el mismo constataba lo siguiente:

    "1.- Notificada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona contra el recurrente en súplica, por escrito de su representación legal (Procurador D.Octavio Pesqueira Roca y Letrado D. Enrique Rubio Navarro) se anunció ante dicha Audiencia recurso de casación; dicho escrito fue presentado en la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de junio de 2009.

  3. - Por auto de 30 de octubre de 2009, se tuvo por preparado el recurso anunciado, constando en la certificación expedida por el Sr. Secretario de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fechas 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2009 fueron emplazados tanto el Ministerio Fiscal como los recurrentes, elevándose con fecha 4 de diciembre de 2009 a esa Excma. Sala los antecedentes.

  4. - Mediante escrito firmado por el recurrente Luis Alberto, presentado con fecha 3/12/09 ante el Registro General del Tribunal Supremo, designa al mismo letrado así como al procurador D. Fernando Martínez Roura, teniéndoles por personado al recurrente y por designados como representación y defensa del mismo a los referidos profesionales, mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2009.

  5. - Mediante escrito presentado por el referido procurador D. Fernando Martínez Roura con fecha 18 de enero de 2010, pretende interponer el recurso de casación anunciado, y con la misma fecha 18 de enero 2010 presenta un segundo escrito interponiendo el presente recurso de súplica contra el auto dictado por esa Excma. Sala con fecha 29 de diciembre de 2009 por el que se había declarado desierto el recurso anunciado".

  6. - Sobre esa base el Fiscal sigue argumentando: " De lo expuesto resulta, de manera patente, la corrección del auto recurrido. Los términos del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son claros y precisos. Se argumenta por la representación del recurrente que la práctica habitual es la de que esa Excma. Sala le requiera para formalizar el recurso de casación anunciado en el plazo señalado por la ley, pues en otros procesos así se ha procedido por esa Excma. Sala.

    Parece evidente, que no puede sostenerse la procedencia de la infracción de la norma procesal invocando la existencia de un supuesto uso o práctica habitual, máxime cuando, en su caso, tal situación pudiera tener relativa justificación en el caso de tratarse de que la persona del letrado que formaliza el recurso de casación fuera distinta a la de aquél que intervino en la instancia, situación que en modo alguno concurría en el caso presente en la que el abogado era el mismo que había intervenido en la instancia, de forma que no es posible siquiera pretender sustentar la inactividad del recurrente en la necesidad de tomar contacto con las actuaciones por serles desconocidas al letrado que ha de formalizar el recurso de casación.

    Además, es patente que el plazo para la formalización del recurso de casación preparado por el recurrente, una vez que fue emplazado para que compareciese ante esa Excma. Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 873 en relación con el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, claramente indicaba que había de hacerse en el de 15 días, pero en lugar de atender a la exigencia legal el escrito presentado por el recurrente ante el registro general del Tribunal Supremo con fecha 3/12/09 no pretende siquiera formalizar el recurso, sino, simplemente, personarse ante esa Excma. Sala, trámite que es conjunto con el de formalización del recurso tal como lo exige literalmente el artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que requiere que el recurso de casación se interponga ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859 del mismo texto legal, sin que, salvo en los casos expresamente contemplados en el artículo 860 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exista razón alguna para la concesión de plazo distinto al indicado, y menos aún en el caso presente en el que la defensa del referido recurrente fue ejercida ante la Sala de instancia por el mismo letrado que firma en el presente recurso, tanto el escrito de formalización que esa Excma. Sala ha estimado presentado fuera de plazo, como el escrito interponiendo el presente recurso de súplica.

    Es evidente que el acceso a los recursos, que supone una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la jurisdicción, debe encauzarse a través de los requisitos previsto en la Ley, y muy singularmente del cumplimiento de los términos y plazos, ya que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso como recuerda la STC 19/83 de 14 de marzo, no pudiendo dejarse su cumplimiento al libre albedrío de la parte, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que deben realizarse -STC 95/83 de 14 de noviembre -.

    En definitiva, no resultan atendibles las razones alegadas para dejar sin efecto el auto recurrido, por lo que estima el Ministerio Fiscal que ha de desestimarse el recurso de suplica interpuesto".

  7. - En diligencia de comunicación dictada por esta Sala Segunda con fecha doce de febrero de dos mil diez se unió el escrito del Ministerio Fiscal a los autos, teniéndose por decaídos en el traslado conferido a los Procuradores Álvarez Buylla y Olmos Gómez y mandando pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, para resolver lo procedente sobre el recurso de súplica interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El amplio, exhaustivo y razonado dictamen del Ministerio Fiscal, exonera de cualquier otro razonamiento para rechazar el recurso de súplica interpuesto.

El rebasamiento del plazo señalado para interponer o formalizar el recurso de casación estaba superado ampliamente (no se trató de uno o dos días de demora) y sólo después de recaído y notificado el auto declarando desierto el recurso anunciado es cuando se entabla el presente recurso de súplica. Los plazos señalados en el art. 873 en relación al art. 859 de la L.E.Cr . son inequívocos y deben ser respetados y en el presente caso han sido abiertamente desatendidos, por lo que no procede estimar el recurso planteado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica planteado contra el auto dictado con fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados arriba indicados de lo que como Secretario certifico. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin

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