ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2234A
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 89/2009 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 1 de octubre de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Doña Claudia, contra la Sentencia el 24 de julio de 2009, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de diciembre de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación intentada por la recurrente, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", denegación que se basa en el hecho de que la parte recurrente no ha acreditado que las resoluciones que menciona sean sustancialmente iguales y por no indicar la materia sobre la que existe contradicción pues la parte indica un cúmulo de Sentencias.

    En el escrito de queja presentado alega la recurrente que en el escrito preparatorio del recurso de casación hizo mención de concretas sentencias que sustentaban la infracción de la valoración de la prueba documental, entendiendo que la infracción flagrante que ha cometido la Sentencia recurrida, ha sido la errónea valoración de la prueba documental.

  2. - Así planteada esta queja, debe concluirse que procede en todo caso la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, ya que, la cuestión planteada exceden del ámbito del recurso de casación.

    A este respecto, esta Sala ha reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación; el ámbito jurídico material al que se circunscribe este recurso determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 23 y 30 de septiembre de 2008, en recursos 2380/2005 y 2720/2005, entre otros innumerables que los preceden).

    Abundando en la doctrina anteriormente expuesta, esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. Final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 15 de julio y de 8 de septiembre de 2008, en recursos 379/2005 y 1776/2005, entre otros).

    Con arreglo a esta doctrina, es improcedente el planteamiento de cuestiones relativas al error de en la valoración de la prueba y la jurisprudencia a la que se remite la recurrente y respecto a ellas no puede tenerse por preparado el recurso ni, en consecuencia, ha de examinarse por esta Sala la existencia del "interés casacional" alegado al respecto, al tratarse de una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

    En consecuencia, procede confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en dicha resolución, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Doña Claudia, contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 24 de julio de 2009, con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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