ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2192A
Número de Recurso558/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 611/2008 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó Auto, de fecha de 29 de junio de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad mercantil ORIENTEX COMERCIO DE ARTIGOS DE VESTUARIA, S.L., contra la Sentencia de fecha de 30 de abril de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha de 7 de septiembre de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Resalía Rosique Samper, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja debe desestimarse ya que la Sentencia recurrida carece de la condición de sentencia de segunda instancia, pues dicha resolución no puso fin al proceso de declaración sino que acuerda la nulidad de las actuaciones, incluida la sentencia recurrida de 17 de abril de 2008, ordenando la continuación de la audiencia previa con pleno reconocimiento de la excepción de compensación, lo que veda su acceso al recurso de casación al estar limitado el mismo a las resoluciones a que se refieren el art. 477.2 de la LEC, que son exclusivamente las que deciden recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso, conclusión a la que es posible llegar al introducir la LEC 1/2000, en su art. 207.1 un nuevo concepto de resoluciones definitivas, resultando ser las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas poniendo fin al procedimiento. Así, puesto en relación el citado precepto con el art. 477. 2 de la LEC, que reserva la recurribilidad en casación únicamente a las sentencias dictadas en segunda instancia, procede negar el recurso de casación a aquellas sentencias dictadas en grado de apelación, cuando la resolución impugnada no puso fin al proceso, tras su tramitación ordinaria, tal y como ocurre en este supuesto, lo que obliga a concluir que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación en ninguna de sus modalidades articuladas a través del art. 477.2 LEC, ni por ello de recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala. 2.- Por lo expuesto debe confirmarse el Auto denegatorio impugnado sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones de la entidad recurrente ya que, en contra de lo que manifiesta, el procedimiento no ha concluido, ya que la Sentencia impugnada declara la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento de la celebración de la audiencia previa.

Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte por la inadmisión a trámite por cuanto este derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso cuando obedezca, tal y como acontece en el presente caso, a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad mercantil ORIENTEX COMERCIO DE ARTIGOS DE VESTUARIO, S.L., contra el Auto de fecha de 29 de junio de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 30 de abril de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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