ATS 304/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:2107A
Número de Recurso11162/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución304/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 24/2.009,

dimanante del procedimiento abreviado nº 6/2.009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda, se dictó sentencia de fecha 14 de Julio de 2.009, en la que se condenó a Ángel como autor criminalmente responsable de nueve delitos de detención ilegal y de un delito de tenencia ilícita de armas, previstos y penados respectivamente en los artículos 163.1 y 2, y 564.1.2º y 2.1ª, todos ellos del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1ª del CP, a las penas, por cada uno de los nueve primeros, de un año de prisión, y, por el segundo, de un año y cuatro meses de prisión, accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas causadas.

Se determinó, asimismo, que el máximo de cumplimiento de la condena no podrá exceder de cuatro años de prisión, lo que representa el triple del tiempo por el que se le ha impuesto la pena más grave.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Isabel del Pino Peño, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo

21.5ª del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del CP ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 163.1 del CP ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 564.1 del CP ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción legal por indebida inaplicación del artículo 21.5ª del Código Penal .

  1. Se queja el recurrente de que la Sala de instancia no ha apreciado en su comportamiento la atenuante de reparación del daño, pese a haber manifestado cada uno de los perjudicados en el juicio oral que inmediatamente después de los hechos el autor regresó al establecimiento y pidió perdón a los presentes, ofreciéndoles que tomaran una copa y tratando con ello de minimizar los efectos del daño que previamente les había causado. En apoyo de su pretensión, añade cómo sus propias víctimas reconocieron en la vista oral que no tenían miedo del acusado, considerando el incidente como un hecho aislado e intrascendente, por el que ninguno de ellos ha reclamado, todo lo cual evidencia que la acción reparadora del acusado fue lo suficientemente significativa y relevante.

  2. Como recordaba la STS nº 809/2.007, de 11 de Octubre, la "ratio atenuatoria" de la reparación del daño causado por el delito o de la disminución de sus efectos ha sido condensada en diversas resoluciones de la Sala, entre las que destaca el ATS nº 701/2.004, de 06/05/2004, según el cual, regulada en el CP anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, se configura en el actual CP de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal, se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y de la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al propio tiempo, la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), el cauce casacional elegido por el recurrente en esta ocasión y en los motivos sucesivamente invocados en el recurso supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. La Sala de instancia aplica al comportamiento del acusado la modalidad atenuada de la detención ilegal, prevista en el artículo 163.2 CP, precisamente en atención a la pronta liberación de sus víctimas, valorando para ello que efectivamente el acusado desistió de su propósito y depuso su actitud tras un corto espacio de tiempo, lo que a efectos penológicos supuso la rebaja en un grado de la pena inicialmente aplicable (F.J. 2º de la sentencia combatida). Ha de convenirse con la Audiencia de origen en que la aplicación del subtipo atenuado hace inoperante la atenuante que, al igual que ya hiciera en la instancia, viene a cuestionar el recurrente en este motivo, pues no es posible pretender una doble atenuación por el hecho de haber dejado voluntariamente en libertad a los individuos previamente retenidos.

    Ese comportamiento «ex post» en el que hace hincapié el recurrente, en el sentido de haber regresado al local para tratar de minimizar los efectos de su previa acción pidiendo perdón a los afectados, no se corresponde con la realidad fáctica -recordemos que el cauce impugnativo elegido obliga a aquietarse a los hechos tal y como han sido declarados probados por el Juzgador-, pues se dice que tras el suceso el acusado salió del establecimiento y se deshizo de los diferentes efectos que le incriminaban (arma, cartuchos, ropas vestidas «ad hoc» para asemejarse a las en otro tiempo usaban los bandoleros de la Sierra de Ronda, etc.) para después regresar al local "donde fue detenido por los agentes de la Policía Local que habían acudido a requerimiento del hijo del propietario del bar, que había conseguido salir del establecimiento por la puerta trasera y había alertado telefónicamente a la Policía de lo que estaba ocurriendo" . No pueden encontrarse, pues, en su acción los caracteres de la reparación del daño moral a los que hemos hecho alusión en el apartado B).

    En última instancia, la notable reducción penológica llevada a cabo por el órgano de procedencia respecto de la pena de prisión correspondiente a estos nueve delitos de detención ilegal pone de manifiesto la irrelevancia que habría de tener cualquier reconocimiento de la atenuante postulada, pues el Tribunal "a quo" ya procedió no sólo a reducir en grado la pena en atención al art. 163.2 del CP (lo que llevaría a un margen de entre dos y cuatro años de prisión), sino incluso a imponerla nuevamente en grado inferior como reconocimiento de la eximente incompleta, lo que «de facto» supone ya una atenuación que va más allá de las reglas del art. 66.1.1ª CP y, en verdad, aplica la regla 2ª (dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas).

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, por idéntico cauce impugnativo, se discute la falta de atención a la colaboración prestada por el acusado, que hubo de dar lugar a una atenuante analógica amparada en el artículo 21.6ª del Código Penal .

  1. Sostiene la defensa en esta ocasión que hubo de apreciarse en la conducta de su patrocinado, como analógica, la atenuante de confesión, al haber colaborado activamente con la Fuerza actuante en la localización de los efectos utilizados, en concreto respecto del lugar donde había depositado el arma.

  2. Para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal -dice la STS nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre -, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

    En relación con la confesión, vienen exigiéndose como requisitos integrantes de los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (por todas, STS nº 145/2.007, de 28 de Febrero ).

    Es asimismo necesario que la confesión sea veraz, no pudiendo apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equivoca o falsa. Así pues, quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

  3. De nuevo nada consta en los hechos probados que avale la atenuación pretendida por el recurrente, lo que no es sino lógica consecuencia del rechazo de esta misma pretensión por parte de la Sala de procedencia, en virtud de los argumentos referidos en el inciso 3º del F.J. 5º, y que se basan no sólo en la falta de concurrencia del requisito cronológico -en tanto en cuanto el recurrente había sido detenido y, por ende, ya se había dirigido el procedimiento en su contra-, sino también en que la localización del arma y de los demás instrumentos empleados por el acusado resultaba absolutamente sencilla, ya que -como se afirma en los hechos probados- tras deponer su actitud el aquí recurrente "trató de confiar el arma a su convecino (...) y de hecho la dejó abandonada en el interior del domicilio del citado, aprovechando que la puerta estaba abierta, al rehusar éste la entrega", lo que muestra lo fácil que resultaba hallar esta pieza de convicción incluso sin intervención del recurrente, y por el simple testimonio del citado testigo ocular.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, aplicando los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim

TERCERO

En el tercer motivo, nuevamente por vía de infracción de Derecho, se cuestiona la concurrencia de los elementos de la detención ilegal, previstos en el artículo 163.1 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que el escaso tiempo que duró la retención de sus convecinos (unos diez minutos) impide estimar concurrente el elemento temporal preciso para el artículo 163 del CP, al estar ausente la mínima duración exigible que separa el delito de la mera falta de coacciones del artículo 620.2º del CP .

  2. El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos «encerrar» o «detener». Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (STS nº 812/2.007, de 8 de Octubre ). El apartado 2 del art.163 CP sanciona lo que la doctrina llama un delito privilegiado, esto es, una figura penal más leve que el tipo básico, para cuya aplicación es necesario, conforme a su propio texto, que concurran dos requisitos: A) Que el culpable dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención; y B) Que tal acción de dar la libertad se haya realizado, sin haber logrado el autor del delito «el objeto que se había propuesto».

    Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de encierro o internamiento «en un lugar del que no es posible salir la víctima; por el contrario, la simple «detención o inmovilización» de una persona presenta dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas, como las coacciones. Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria. Y, como señalaba la STS nº 371/2.006, de 27 de Marzo, no toda detención ilegal es una coacción, en términos penales, porque la coacción exige violencia (art. 172 CP ), mientras que la detención ilegal admite otros medios comisivos, incluso el engaño. Tampoco la duración de la detención sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa, por tanto, de una duración determinada. Por eso esta Sala insiste en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar a otro de su voluntad ambulatoria, sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración. En suma, la detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva encerrar o detener afecte al derecho de libertad deambulatoria. La diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones -ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina de esta Sala y según esta jurisprudencia el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie. Por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se puede proyectar sobre un mismo hecho. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no sólo a la genérica libertad de hacer o no hacer, sino al específico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.

  3. A la vista de la doctrina expuesta, no puede sino considerarse acertada la subsunción efectuada por la Sala de instancia, pues, no obstante haberse desarrollado los hechos en un breve espacio de tiempo, la grave restricción de la libertad deambulatoria a la que el acusado sometió a sus nueve víctimas, intimidándolos con la escopeta y efectuando diversos disparos, antes y después de entrar en el local, hace que estemos ante la modalidad específica de la detención ilegal, frente a las simples coacciones que defiende el Letrado defensor.

    Hubo un encierro efectivo del propietario y de los demás clientes del local, quienes fueron retenidos allí contra su voluntad y compelidos verbalmente por el acusado a no moverse ni salir del establecimiento, según rezan los hechos, mientras el autor dirigía el arma de fuego hacia cada uno de los presentes. Es evidente que tal comportamiento rebasa la figura coactiva pretendida por la Defensa para resultar subsumible en el delito de detención ilegal, como expresa la Sala de instancia en el F.J. 2º de la sentencia.

    No habiendo, pues, infracción legal alguna, el motivo merece ser rechazado de plano, ex artículo 884.3º de la LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, asimismo a través del artículo 849.1º de la LECrim, se niega la concurrencia de los requisitos del artículo 564.1º del Código Penal .

  1. Se defiende en este caso que el acusado cuenta con licencia de armas y ha llegado a ser titular de hasta siete armas largas, tal y como consta en autos (F. 97 y ss), siendo su obsesión por poseer un arma antigua que pudiera recordar a los «antiguos bandoleros» lo que le llevó a adquirir la escopeta en cuestión. Al propio tiempo, se tilda de imprecisa la pericial de balística, que no pudo determinar la antigüedad del arma, pese a la relevancia de este dato en la caracterización del arma y del número de serie, cuyo borrado no quedó acreditado que hubiera sido ocasionado por el recurrente.

  2. En cuanto a la tenencia ilícita de armas, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS nº 555/2.007, de 27 de Junio ) lo considera un delito permanente, en la medida en que la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder, y se mantiene hasta que se desprende de ella. Como delito formal que es, no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, si bien algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia), consistente en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas es elemento normativo que afecta más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el «animus possidendi», esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición pese a la prohibición de la norma (SSTS nº 709/2.003 y nº 201/2.006 ).

    Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora (STS de 8.2.2000 ), bien entendido que, aunque el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta, y no como una posibilidad inmediata del arma. Por ello, el bien jurídico lo es no sólo la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, que se pone en grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. Es un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos -en concepto de tenencia compartida- a todos aquéllos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición.

  3. Respecto de la concreta arma de fuego empleada por el acusado en la ejecución de estos hechos, dispone el relato fáctico en su penúltimo inciso que "era una escopeta de cañones yuxtapuestos marca «Víctor Sarasqueta», con número de serie eliminado mediante fresado, recamarada para cartuchos de 12-70, fabricada por la firma de la marca en Eibar (España). El arma se encontraba en buen estado de conservación y su funcionamiento en vacío era correcto. Carecía de depósito de municiones, por lo que su alimentación debería hacerse antes de cada disparo mediante la introducción manual de cada cartucho en la respectiva recámara. La escopeta había sido objeto de manipulación, mediante la eliminación de los números de serie identificativos, por lo que su tenencia era ilícita, al no poder ser nunca dotada (de) la preceptiva Guía de Pertenencia" .

    Ha de reconocerse que, por Acuerdo de esta Sala de 25/11/2008 aplicado, entre otras en la STS nº 123/2.009, de 3 de Febrero, "la falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del CP ", por lo que este último dato que se predica del arma detentada por el acusado no sería por sí mismo constitutivo del ilícito en cuestión. Lo verdaderamente relevante es que, al hilo de esta afirmación, se añade que el arma se encontraba en plena aptitud de disparo, que había sido manipulada en su número de serie (todo ello según la pericial obrante a los F. 257 y ss) y, junto a ello, en el F.J. 3º de la sentencia, que el autor carecía de las pertinentes autorizaciones para detentar la citada escopeta, no obstante lo cual se encontraba bajo su plena disponibilidad, como fácilmente se desprende del «factum» de la sentencia cuando describe la forma en que el recurrente irrumpió en el local portando la escopeta después de haber efectuado dos disparos al aire y cómo, sin solución de continuidad y tras cerrar la puerta del bar, cargó nuevamente el arma para pasar a intimidar con ella a los nueve convecinos que allí se encontraban, apercibiéndoles de que no se movieran y llegando a disparársele el arma en un último momento.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.

QUINTO

Por último, por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, cita el recurrente el informe psicológico emitido por el centro penitenciario de Málaga (habiendo afirmado el psicólogo que "una vez pasado el episodio, puede repetirse de golpe" ), así como la testifical prestada por el Sr. Pelayo, quien manifestó que el acusado "entró como en trance" (sic). Considera que ello habría debido justificar la apreciación de la eximente en grado completo, ex artículo 20.2ª del CP, en lugar de en el grado incompleto estimado por la Sala de instancia.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Es inveterada la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluye el acta del juicio oral, que carece así del carácter de documento. Como regla general, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, SSTS nº 296/2.009, de 19 de Marzo, nº 634/2.008, de 20 de Octubre, y nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja. Por un lado, pretende sustentar el recurrente el supuesto error cometido por el Tribunal en lo que, en realidad, son pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Pero es que tampoco de los particulares que designa puede entenderse que incurriera en error valorativo alguno la Sala de instancia, pues la alteración que describe el artículo 20.2ª del CP requiere una limitación de las condiciones de imputabilidad tal que afecte a circunstancias que impiden al autor actuar conforme a la norma, por anulación o alteración extraordinariamente importante de sus facultades de conocimiento y decisión que impide o reduce considerablemente su capacidad para comprender la norma penal y para actuar conforme a esa comprensión.

    La Audiencia se muestra clara y contundente cuando en el F.J. 5º de la sentencia rechaza tal tesis de la eximente completa, planteada por la Defensa, para aceptar únicamente la posición defendida por el propio Ministerio Fiscal, propicia a la eximente en su forma incompleta, pues "la frialdad y cálculo con que (el acusado) inició su actuación, reteniendo los cartuchos disparados, para después desprenderse de ellos con la pretensión de hacerlos desaparecer cuando salió del bar, no es compatible con la total ausencia de facultades intelectivas y volitivas que requiere la eximente interesada", de modo que, si bien la abundante ingesta alcohólica previa del aquí recurrente hubo de influir en el desarrollo de los acontecimientos, en ningún caso fue excesiva "cuando le permitió reparar desde un principio en la necesidad de no dejar pruebas de su actuación, desprendiéndose cuando todo terminó tanto de los cartuchos como del arma y de toda la indumentaria exhibida", asemejando un antepasado bandolero, cuya tumba había visitado aquella misma mañana.

    La inferencia del órgano "a quo" sobre este particular no puede estimarse más racional y ajustada a la mecánica de los hechos, deducida del acervo probatorio en su conjunto. Así pues, el motivo, al igual que los anteriores, debe ser rechazado de plano, ex artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...no implicando su inutilidad definitiva, constituye un arma de fuego idónea para disparar ( SSTS 84/10, 18-2 ; 960/07, 29-11 ; AATS 304/10, 28-1 ; 336/08, 10-4 ). En este caso nos encontramos ante un supuesto de esta índole (informe folios 57 y 58) y se carece de permiso o Es cierto como señ......

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