ATS, 4 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:2019A
Número de Recurso3727/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Unión de Servicios Logísticos, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 662/2007.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, por el plazo común de diez días, sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 686.054,04 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, y ninguna de las deudas tributarias derivadas a la recurrente, Unión de Servicios Logísticos Integrados, S.A. (USLISA), como empresa sucesora de Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A. (TACISA) en el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, Unidad Regional de Procesos Concursales, de 15 de octubre de 2001, supera la summa graviminis (artículos 41.3, 42.1 .a), 86.2.b) y 93.2.a) LRJCA, así como artículos 71.3 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, y 172 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión de Servicios Logísticos, S.A., contra la resolución de 30 de enero de 2008 del Tribunal Económico- Administrativo Central, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresa.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía como indeterminada, sin embargo, el acto recurrido trae causa del Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, por varios impuestos y diferentes ejercicios, no superando ninguno de los conceptos que los integran el límite legal para tener acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural (artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre

, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre ), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por defecto de cuantía.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado un único acto administrativo, el de declaración de responsabilidad subsidiaria, que fija una única cuantía y que el valor económico habrá de fijarse en base al débito principal de la reclamación, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Además, es también doctrina reiterada de este Tribunal, que resulta irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001, y de 15 de marzo de 2007 ).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión de Servicios Logísticos, S.A., contra la Sentencia de 30 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 662/2007, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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