ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:1431A
Número de Recurso1022/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2008, en el procedimiento nº 348/08 seguido a instancia de Dª Isabel contra S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO, FUNDACIÓN EMPRESA-UNIVERSIDAD GALLEGA-FEUGA y UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de febrero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Dª Isabel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 2009 (Rec. 5581/2008 ), revoca en parte la de instancia y estima la pretensión subsidiaria de la demanda declarando el despido de la actora improcedente. Se considera probado en este caso que la actora ha venido prestando sus servicios de restauradora o conservadora de tallas desde el 1-3- 2004, sin solución de continuidad, salvo el período que va desde la finalización del contrato temporal con FEUGA el 2-3-2007 y el siguiente contrato temporal con la Universidad de Santiago de Compostela de 19-3-2007, que es el último contrato --siendo la interrupción inferior a 20 días--; que durante todo ese período, si bien la prestación de servicios fue la misma, la cobertura de dicha prestación adoptó diversas formas: en concreto, hasta el 31-12-2005 su cobertura formal fue la de becaria de la Fundación Empresa-Universidad Gallega (FEUGA) en un Proyecto de la Universidad denominado Producción y seguimiento de las actividades culturales Xacobeo 2004 y luego 2005; a continuación, desde el 1-1-2006 al 2-3-2006 la cobertura fue la de una asistencia técnica a cargo de la S.A do Xacobeo lo que determinó su afiliación al RETA y el abono de sus servicios por medio de factura; y a partir de esa fecha, suscribió dos contratos de trabajo temporales de un año de duración cada uno, aproximadamente, por obra y/o servicio determinado, primero con FEUGA y después con la Universidad de Santiago. Pues bien, las cuestiones litigiosas planteadas en el presente proceso se refieren, de una parte, a si pese a esas distintas coberturas, en realidad, desde el inicio de la prestación la relación jurídica de la actora fue de naturaleza laboral; de otra, a quién era en el empresario real; y, por último (y por lo que aquí interesa) a si la extinción contractual de la actora debe considerarse procedente, improcedente o nula, partiendo de que había reclamado la regularización de su situación laboral.

En instancia y en suplicación se entiende producida una cesión ilegal, pues las condiciones de la prestación laboral de la actora en el período de cobertura bajo la fórmula de una asistencia técnica con S.A. de Xestión do Xacobeo, se extendieron y fueron comunes a todo el período de prestación de servicios, antes y después de la referida asistencia técnica, con beca o con contrato de trabajo, identificando por ende a S.A. de Xestión do Xacobeo como empresario real, aún cuando en todo este tiempo se hubiese limitado a suscribir una mera asistencia técnica con la actora en un corto período de tiempo. Y en cuanto a la calificación del cese como nulo, que es lo que ahora se retoma en casación unificadora, en instancia se estima la pretensión al entender cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad por haber reclamado la actora la regularización de su situación. Tesis que rechaza la Sala al considerar que la parte actora no había presentado un indicio valorable de la existencia de la violación de los señalados derechos, pues si bien el 28-2-2008 presentó escrito a la empresa S.A. de Xestión do Xacobeo reclamando la regularización de su situación laboral, con anterioridad a esa fecha, la Universidad con quién la actora estaba vinculada por medio de un contrato laboral, había iniciado los trámites administrativos internos para proceder a su cese --el 26-2-2008, la Jefatura de la Unidad de Gestión de Producción científica y tecnológica de la Universidad dirigió comunicación a la Jefatura del Servicio de Gestión de Personal instando la baja de su contrato el 15-3-2008 por fin de obra--. Finalmente, la actora recibió comunicación de cese el 29-2-2008, no pudiendo por ello admitirse como indicio o sospecha de violación de derechos fundamentales su reclamación de 28-2-2008, ni tampoco su denuncia a la Inspección de Trabajo, de fecha 4-3-2008, muy posterior a la comunicación de cese. Y esta ausencia de un indicio razonable de la lesión pretendida impide la inversión de la carga probatoria y considerar nulo el despido.

Contra esta sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2008 (Rec. 2338/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un supuesto de hecho diverso al que nos ocupa. Efectivamente, en este caso entiende la Sala que el despido ha de ser declarado nulo porque se presenta por la parte actora un indicio valorable de la existencia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad, cuál es el hecho de que el 17-10- 2006, los actores presentasen escrito ante la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia en el que solicitaban que se les declarase laborales indefinidos, interponiendo, con el mismo contenido, la reclamación previa a la vía judicial laboral el 19-11-2007. El 14-11-2007, como en años anteriores, se les comunica la extinción del contrato con efectos de diciembre de 2007, ese mismo mes, interponen demanda judicial en relación a su pretensión de laboralidad indefinida, y finalmente sus contratos no son objeto de la prórroga, pese a que ésta se había venido produciendo habitualmente desde 2002, y pese a que la actividad del servicio tenía por objeto la gestión y control de ayudas financiados con fondos comunitarios en exclusiva, y estos se habían incrementado en el año 2008, habiendo manifestado expresamente el Secretario provincial a los actores su propósito de prorrogarles los contratos. Circunstancias fácticas que a entender de la Sala --confirmando la apreciación de instancia-- son indicios suficientes para invertir la carga de la prueba. Producida la inversión de la carga de la prueba, y no habiendo acreditado la empresa que los ceses obedecían a motivos carentes de cualquier propósito atentatorio de los derechos fundamentales, declara la Sala nulas las extinciones.

Así las cosas, no resulta posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas. En el caso de referencia se considera indicio valorable el que los actores presentasen escrito solicitando su declaración como laborales indefinidos, interponiendo posteriormente reclamación previa y demanda judicial con la misma pretensión, dándose la circunstancia de que tras ello no se renovaron sus contratos, pese a que venía haciéndose así desde 2002, se mantenía la actividad y se había incluso expresado el propósito de prorrogarles los contratos. Por el contrario, en el caso de autos únicamente consta que tras prestar el mismo servicio a cobijo de diversos tipos contractuales, la Universidad con quien la actora estaba vinculada por medio de un contrato laboral, había iniciado los trámites administrativos internos para proceder a su cese el 26-2-2008, el 28-2-2008 presentó la trabajadora reclamación para que se regularizase su situación, el 29-2-2008 recibió comunicación de cese, y con fecha posterior al cese presentó denuncia a la Inspección de Trabajo. En otras palabras, la decisión de cesarla era anterior a su reclamación de regularización, si bien se le comunicó un día después de presentar ésta, no concurriendo ningún otro elemento que permita pensar que efectivamente el cese fue una represalia por su reclamación.

En definitiva, no existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ). Y finalmente, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2009, en el que no aporta argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2009 .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 5581/08, interpuesto por S.A. DO XESTIÓN DO PLAN DO XACOBEO, FEUGA y UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 14 de julio de 2008, en el procedimiento nº 348/08 seguido a instancia de Dª Isabel contra S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO, FUNDACIÓN EMPRESA-UNIVERSIDAD GALLEGA-FEUGA y UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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