ATS 73/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1011A
Número de Recurso1558/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia con fecha 11

de febrero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 30/2008, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde como procedimiento abreviado nº 40/2004 en la que se condenaba a María como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 200 euros impagados y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Martín Cabanillas, actuando en representación de María, con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo en síntesis la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio oral para fundamentar una sentencia condenatoria de la acusada por la tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes y cuestionando el juicio de inferencia realizado a tal fin ya que, alega, los indicios concurrentes podrían ser interpretados en el sentido de que la conducta de la acusada respondía a la intención de evitar una sanción administrativa, máxime cuando la cantidad de sustancia incautada se acerca al límite a partir del cual la conducta típica se considera materialmente antijurídica en el ámbito penal.

  2. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señalan las SSTS 1054/2007 y 1099/2007 "se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general".

  3. Relatan los hechos probados que en la madrugada del 6 de agosto de 2004 se encontraba la acusada en el interior de un taxi que fue detenido por agentes policiales, lo que motivó que aquélla comenzase a ponerse nerviosa y sacase del bolso una bolsita de plástico conteniendo una roca blanca que arrojó bajo el asiento del conductor y que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con un peso de 42,3 gr. y una riqueza en principio activo del 4,58 por ciento, la cual pretendía hacer llegar a terceros, siendo su valor en el mercado ilícito de 2.703,36 gr..

En el razonamiento jurídico primero explica la Audiencia que para formar su convicción se basó en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. La declaración de la acusada, quien afirma que la bolsa con droga encontrada en el taxi en el que viajaba junto con su hija debía pertenecer al conductor del mismo.

  2. La declaración testifical de dos agentes policiales intervinientes quienes manifiestan que tras haber recibido información confidencial de que una mujer que llevaba a una niña pudiese transportar droga procedieron a detener al citado vehículo percibiendo como la acusada, tras ponerse nerviosa, arrojaba bajo el asiento del conductor una bolsa.

  3. La declaración testifical del taxista, quien afirma que el vehículo había sido limpiado y revisado previamente a iniciar el servicio así como que el lugar en el que se encontraban los agentes le permitía ver lo que ocurría en el interior del coche.

El Tribunal de instancia, tras percibir con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario las citadas declaraciones, expone que otorga absoluta credibilidad a los testimonios de los agentes ya que se trata de testigos objetivamente imparciales que conocieron de los hechos por razón de sus funciones sin que concurriese motivo alguno que viciase su verosimilitud, siendo además coherentes y homogéneas, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 450/2007 y 672/2007 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Si a eso se añade que su testimonio viene corroborado por la testifical del taxista, la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, circunstancia no cuestionada por la parte recurrente, el hecho de que la cantidad de droga que se le intervino es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, habiendo fijado esta Sala el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, siendo también criterio de dicho organismo asumido por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (SSTS 947/2007 y 73/2009, entre otra muchas), la forma en la que se encontraba en una sola pieza, el hecho de que un mero consumidor lleve consigo de madrugada tal cantidad de cocaína, su riqueza en principio activo casi 39 veces superior al límite penalmente relevante, la actitud y conducta de la recurrente al apercibirse de la presencia policial y, finalmente, la falta de consistencia de la versión exculpatoria que ofrece son circunstancias cuya valoración conjunta converge en el sentido del fallo de la sentencia recurrida, el cual se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, conformándose el juicio deductivo efectuado a tal fin a los cánones de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...y medio. Así se puede apreciar por ejemplo en el Auto dictado el 28 de enero de 2010 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ROJ ATS 1011/2010): ...el hecho de que la cantidad de droga que se le intervino es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar......

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