ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:7518A
Número de Recurso4152/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones esta Sala dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda:

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la entidad "22 arroba BCN, S.A." contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 29 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 129/2002), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de IDEABASIC, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de octubre de 2001 que aprobó definitivamente el Plan Especial de reforma interior del Sector del Parque Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22@bcn, declarando la nulidad de las determinaciones contenidas en el artículo 7.2, apartados d/ y e/, de las Normas Urbanísticas del citado Plan Especial; con desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha 22 de abril de 2010 la representación de Ideabasic, S.L. -parte recurrida en casación- solicitó que se subsane y complete dicha sentencia pues en ella no se hace pronunciamiento sobre la nulidad de la delimitación de las dos unidades de actuación, que había sido acordada en la sentencia de instancia.

TERCERO

Habiéndose dado traslado del escrito a las dos partes recurrentes en casación, la representación de la entidad "22 arroba BCN, S.A." presentó escrito con fecha 24 de mayo en el que, tras formular las alegaciones que consideró oportunas, termina solicitando que se declare no haber lugar a la subsanación solicitada, o, subsidiariamente, que se declare haber lugar a la misma pero confirmando la delimitación de la unidades de actuación contenida en el PERI impugnado, con imposición de las costas de este incidente a Ideabasic, S.L

No consta que haya formulado alegaciones la representación del Ayuntamiento de Barcelona.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Eduardo Calvo Rojas,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es cierto que la sentencia dictada por esta Sala con fecha 25 de marzo de 2010 deja sin examinar una cuestión que había sido objeto de controversia en casación.

En efecto, según queda reseñado en el antecedente segundo de nuestra sentencia, la Sala de instancia había abordado la cuestión relativa a la delimitación de las dos unidades de actuación (fundamento quinto, que en realidad debería ser séptimo, de la sentencia recurrida), y tras concluir allí que no existe justificación para que determinadas fincas queden excluidas de la delimitación, en la parte dispositiva acuerda, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, declarar la nulidad de diversas determinaciones del PERI, entre ellas la relativa a la delimitación de las dos unidades de actuación.

Esta cuestión se suscita en el motivo de casación segundo del recurso interpuesto por la entidad "22 arroba BCN", donde se aduce la infracción, por inaplicación, de los artículos 5 y 14.2.c/ de la Ley 6/1998, de 13 de abril, alegando allí dicha entidad recurrente que sí existen razones que justifican que determinados terrenos, los denominados frentes consolidados, queden excluídos de la delimitación de las unidades de actuación. Y a ello se opuso la representación de Ideabasic, S.L., que en su escrito de oposición al recurso de casación expone las razones por las que, a su juicio, tal exclusión no está justificada y, en consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho el pronunciamiento de la Sala de instancia que declara nula la delimitación de las unidades de actuación.

Siendo ello así, la cuestión no aparece específicamente abordada en la sentencia de esta Sala de 25 marzo de 2010, omisión que ahora procede subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

La sentencia recurrida señala, en el que denomina fundamento quinto (debiera ser séptimo), que según el artículo 20.3 de la Normas Urbanísticas del Plan Especial impugnado quedan excluídos de las unidades de actuación delimitadas unos ámbitos constituidos por una industria consolidada y tres frentes de viviendas consolidadas. Esa determinación se corresponde con lo recogido en el apartado

6.5 de la Memoria del Plan Especial, que excluye de las dos Unidades de actuación dos fincas ocupadas por edificaciones industriales y tres frentes de viviendas consolidadas de las calles Espronceda y Bolivia. Pues bien, la Sala de instancia considera que No se aporta razón que justifique la exclusión en la delimitación de las Unidades de actuación de fincas que, como es de ver en el plano 8, al que remite el artículo 20.3, se encuentran situadas dentro del ámbito del Plan Especial, lo que supone una transgresión del principio de justa distribución de beneficios y cargas carente de fundamento (STS de 4 de julio de 2001 ), que ha de comportar la nulidad de la delimitación de las dos Unidades de actuación efectuada, sin que lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, a la que remite el Ayuntamiento de Barcelona, pueda determinar solución distinta en cuanto que de su contenido cabe deducir que la situación habida en la misma no se corresponde con la aquí apreciada, en cuanto al lugar de emplazamiento de las fincas dentro de la Unidad de actuación >>.

La representación de la entidad "22 arroba BCN, S.A." aduce en su recurso de casación (motivo segundo) que la exclusión de tales terrenos está justificada pues "...por muy incompleta y precaria o individualizada que fuese la urbanización, no deja de existir obra urbanizadora para esas viviendas, o para esas industrias, ya que están en uso. Por lo que si no se benefician ahora de la urbanización determinada por la ordenación que se lleva a cabo, no es tampoco lícito que participen en las cargas".

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido pues para que la exclusión de los terrenos del ámbito de las unidades delimitadas fuese compatible con el principio de justa distribución de beneficios y cargas habría sido necesaria la cumplida acreditación de que tales terrenos están completa y debidamente urbanizados, lo que no se ha justificado en el caso examinado; y, más bien al contrario, la misma recurrente que afirma que está urbanizados viene a admitir que la urbanización con la que cuentan es incompleta y precaria.

En consecuencia, debe considerarse ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se declara la nulidad de la delimitación de las dos unidades de actuación.

LA SALA ACUERDA:

subsanar y completar la sentencia de 25 de marzo de 2010 (casación nº 4152/05 ), cuya fundamentación jurídica ha de considerarse complementada con la de la presente resolución y cuya parte dispositiva queda formulada en los siguientes términos: artículo 7.2, apartados d/ y e/, de las Normas Urbanísticas del citado Plan Especial, así como la nulidad de la delimitación de los dos unidades de actuación ; con desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

  1. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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