ATS, 11 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5941A
Número de Recurso173/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - En las presentes actuaciones, se dictó Auto por esta Sala en fecha 16 de Marzo de 2010, en el que se refleja, en el Razonamiento Jurídico Sexto, párrafo quinto: "El recurrente articula su recurso sobre los hechos probados en la sentencia de primera instancia, e ignora todos y cada uno de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Así, la Sala declara que las pérdidas de la sociedad, existentes en 2.003, no minoran el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital sociedad (fundamento de derecho segundo párrafo cuarto), analiza el informe del economista Sr. Jesús Ángel, estima que la convocatoria para disolver la sociedad se produjo en el plazo legal de dos meses, no aprecia, tras la valoración de la prueba, paralización de los órganos sociales, declara que no consta acreditado que los administradores cesados hayan tenido participación alguna en la liquidación posterior, no estima acreditada la negligencia de los administradores en el ejercicio de sus cargos. Sobre los hechos apuntados y otros que no se transcriben en aras de la brevedad la Sala funda sus conclusiones, contrarias a las defendidas por la parte recurrente, quien las defiende sobre los hechos declarados probados en la instancia, no coincidentes con los declarados probados en se sentencia cuestionada a través del recurso de casación."

  2. - Del examen de los autos se deriva que el párrafo transcrito ninguna relación tiene con el recurso interpuesto ni con la sentencia recurrida.

La parte recurrente solicita Rectificación a fin de que la resolución cumpla el requisito ineludible de congruencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Único .- El art. 214.1 de la LEC 2000 establece que "los Tribunales no podrán variar las resoluciones

que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el apartado 3 de dicho precepto que los errores manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento.

En el presente caso, del simple examen de los autos se revela que se ha cometido un error material, consistente en transcribir un párrafo ajeno al recurso y a la sentencia recurrida, error consecuencia del tratamiento informático del texto

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA RECTIFICAR el Auto de 16 de Marzo de 2010 y corregir el error material consistente en la inclusión en el mismo del párrafo quinto del razonamiento de derecho sexto, y DISPONER que el fundamento de derecho sexto ha de quedar redactado conforme se dictó en su día pero sin el párrafo quinto, con lo que su redacción es:

"6.- Los dos motivos del escrito de interposición incurren en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones:

El primer motivo se articula sobre la infracción del art. 7 del Código Civil, cuyo contenido versa sobre el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y el no amparo, por la Ley, del abuso del derecho y del ejercicio antisocial del mismo. También cita la infracción del art. 1.282, el cual se pronuncia sobre las reglas para juzgar de la intención de los contratantes, concretando que deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Pues bien, el recurrente no concreta la forma en la que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, matiza que no puede beneficiarse el comprador de la teoría de los actos propios y discrepa en la valoración que realiza la sentencia recurrida, concreta el recurrente que no puede interpretarse el contrato en abstracto, sino que se debe estar a la intención misma de los contratantes, con lo que pone de manifiesto su disconformidad con la valoración que la sala hace de las pruebas practicadas.

El segundo motivo, se funda en la infracción del art. 362 y del 455 del C.C., el primero de los preceptos sanciona la pérdida de lo edificado, sin derecho a indemnización, respecto de quien realiza tal edificación en terreno ajeno, el segundo, se pronuncia sobre el deber del poseedor de mala fe de abonar los frutos percibidos al poseedor legítimo. La sala parte de la existencia de enriquecimiento injusto y no contempla la mala fe de quien ha sufragado las obras, extremos de vital importancia por cuanto el recurrente parte de la base de esos dos datos para sustentar su recurso, esto es, la existencia de mala, hecho que no consta y ausencia de enriquecimiento injusto, hecho que si consta probado, por lo que, al igual que en el caso anterior, se evidencia que el recurrente estructura su recurso sobre la discrepancia con la valoración que la sala hace de las pruebas practicadas.

En la medida que ello es así y que la parte recurrente articula el recurso de casación sobre la alteración de la base fáctica y criticando la Sentencia recurrida en la medida en que declara hechos probados distintos a aquellos que considera el recurrente que proceden, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica, apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas se ha producido (normas infringidas que no alega). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos."

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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