STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:681
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 158.-Sentencia de 4 de febrero de 1987

PONENTE: Don Martín Jesús Rodríguez López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento público. Estafa. Disposición de un bien como libre sabiendo que

estaba gravado. Requisitos. Suspensión del juicio por incomparecencia de testigos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 746, 3.º; 801; 849, 1.° y 2.°; y 850, 1.º de la L.E.Cr . artículos 71; 302, 3.°; 303; 528, 1.°; 529, 7.°; y 531, párrafo segundo, del C.P .

DOCTRINA: No obstante el laconismo del texto del párrafo 2.º del artículo 531 del Código Penal,

puede afirmarse que la doctrina legal ha completado los requisitos que configuran el delito

consistente en disponer de un bien como libre sabiendo que estaba gravado. Así la jurisprudencia

ha declarado: a) que a diferencia del delito del párrafo 1.° del mismo artículo 531, en éste del párrafo

  1. , es indiferente que el bien sea mueble o inmueble; b) que se trate de cosa propia, también para

diferenciarse del párrafo 1.°; c) ha concretado el concepto de gravamen, que no limita

exclusivamente a los reales (como prendas o hipotecas) sino también a anotaciones preventivas,

embargos judiciales, ciertas prohibiciones de enajenar, etc.; d) como en la estafa tipo, el engaño es

también exigible en ésta, elemento subjetivo del injusto, que aparece en el tipo con la palabra

sabiendo

la existencia y subsistencia del gravamen; e) perjuicio patrimonial, que no exige que

sea determinado con absoluta precisión, bastando con que rebase la cifra que le diferencia con la

falta; f) la circunstancia de que la enajenación fraudulenta afecte a bienes muebles o inmuebles,

propicia que unas veces el perjudicado sea el adquirente (generalmente ante gravámenes reales,

con preferencia absoluta frente a otros obligacionales); otras veces lo será el titular del gravamen, si

no es real ni se refiere a inmuebles, pues entonces entrarán en juego los preceptos civiles sobre

créditos preferentes; h) finalmente la exigencia del ánimo de lucro, y la relación de causa a efecto

entre engaño y perjuicio son obvios en todo delito de estafa. En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida al mismo por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Federico García Medrano.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Castellón núm. 1, instruyó sumario con el número 58 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, la que dictó sentencia, con fecha 22 de septiembre de 1984, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando. Probado, y asi se declara, que el procesado Alexander . ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante legal de la Sociedad «Construcciones Bermúdez, Sociedad Limitada», por escritura pública de fecha 14 de marzo de 1985, otorgada ante el Notario que fue de Castellón don Emilio Lana Sanchís, convino con doña Marcelina, don Agustín, doña Pilar y doña Valentina, la cesión por parte de éstos a la citada sociedad mercantil de cuatro solares de los que eran propietarios, sitos tres de ellos en la calle DIRECCION000 y uno en la DIRECCION001, de la población de Almazora, todos ellos colindantes entre sí, para agrupándolos formar un solar mayor, previa demolición de dos casas existentes en uno de los cedidos por doña Pilar, comprensivo de 620 metros y 24 decímetros cuadrados, sito en la citada población, calle DIRECCION000 números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, esquina a la Avenida DIRECCION001, n.° NUM004, sobre el que tenía el proyecto de construir un edificio de nueva planta de Viviendas de Protección Oficial, compuesto de bajos comerciales o almacenes y las plantas en alto que le fueran autorizadas por el Ayuntamiento, verificándose tal cesión a cambio de obra, es decir, obligándose el procesado, en representación de la mentada Sociedad, a transmitir a los cedentes doña Marcelina, y don Agustín, por mitad entre ellos, la plena propiedad de un local comercial o almacén de la planta baja del edificio a construir y una mitad indivisa a cada uno de una vivienda de las plantas altas, a elegir por ellos, y a las también cedentes doña Pilar y doña Valentina, madre e hija, dos terceras partes para la primera y la restante tercera parte indivisa para la segunda, de otro local comercial o almacén y dos viviendas de las plantas altas a elegir por ellas, pactándose, para el caso de incumplimiento del contrato por la Sociedad Concesionaria, una facultad resolutoria expresa en favor de los cedentes por la que en tal caso quedarían las obras realizadas como indemnización de daños y perjuicios en favor de los mismos, los cuales autorizaron a la Sociedad mencionada para hipotecar los solares cedidos, incluso las plantas bajas y viviendas reservadas como contraprestación a la cesión, pero con la condición de cancelar los gravámenes constituidos o entregarles su importe antes de la transmisión que les había de hacer en su día. Posteriormente, y en escritura pública que autorizó el Notario de Almanzora don Francisco Roca Falcó en fecha 17 de marzo de 1976, previa declaración de obra nueva en construcción y división horizontal autorizada por el mismo Notario en 21 de noviembre de 1975, el procesado hipotecó la totalidad del edificio en construcción sobre los solares cedidos, incluidas las viviendas y locales que la Sociedad por él representada se había obligado a transmitir a los cedentes a cambio de aquéllos, en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, en garantía de la devolución de treinta y cinco préstamos hipotecarios, tantos como fincas se estaban construyendo, por un importe de 16.410.000 pesetas que recibió de dicha entidad bancaria, por plazo de cinco años, al interés anual del 8,50 por 100, con más el 1 por 1.000 trimestral de comisión sobre el principal, pago de primas por seguro de incendio, costas y gastos, arbitrios e impuestos, y el nuevo tipo de interés sí se modificare por disposición oficial, inscribiendo la entidad acreedora dicha escritura de préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad n.° 3 de Castellón el día 3 de abril de 1976 dando lugar a la inscripción 2.a de las fincas hipotecadas. Casi tres años después, en fecha 8 de enero de 1979, y ante el mismo Notario señor Roca Falcó, el procesado otorgó escritura pública de compraventa, en realidad de pago de la contraprestación pactada a la cesión de los solares, a los cedentes de éstos, y por fallecimiento de la cedente doña Pilar, acaecido el día 13 de abril de 1975, bajo testamento de otorgado en 21 de septiembre de 1954, en el que instituyó heredero por partes iguales junto con su hermana doña Valentina al querellante don Evaristo, conocido por don Gregorio, escrituró a nombre de éste un local comercial y dos viviendas, haciendo constar expresamente que las expresadas fincas estaban libres de toda carga o gravamen por haber sido satisfechos los préstamos hipotecarios con que estaban gravadas a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, pendientes sólo del otorgamiento de las escrituras de carta de pago y cancelación de hipoteca, lo que no era cierto, pues los préstamos hipotecarios concedidos seguían pendientes de devolución, con cuya argucia y falacia el procesado consiguió que el querellante, en la mencionada escritura de compraventa, que al inscribirla en el Registro de la Propiedad motivó la inscripción 3.a, consintiese que se cancelara la condición resolutoria expresa que se estipuló en la escritura inicial de cesión otorgada por su madre y demás cedentes, única arma que se había convenido para asegurar el cumplimiento de dicho contrato de cesión de solares a cambio de obra, e instado por la entidad acreedora el juicio ejecutivo n.° 603 de 1982, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta capital, contra «Construcciones Bermúdez, S.L.», ante el impago del crédito hipotecario, el querellante se vio obligado, para evitar la subasta de los bienes de su propiedad, a pagar el día 6 de octubre de 1983 a dicha entidad la cantidad de 3.458.936 pesetas para conseguir la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre los mismos, teniendo que recurrir a solicitar y obtener de la misma Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón acreedora la apertura de una cuenta de crédito con garantía personal por importe de 3.500.000 pesetas, con vencimiento al 4 de octubre de 1985, el 16,50 por 100 de interés anual, con un 0,5 por 100 de comisión de apertura, un 0,15 por 100 trimestral sobre el saldo medio no dispuesto y el 3 por 100 superior al tipo de interés contractual sobre el exceso, todo ello con el consiguiente perjuicio económico.

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y pena do en el artículo 303, en relación con el 302-4.° y de otro de estafa, previsto y castigado en el artículo 531, párrafo 2.°, con la agravante específica del número 7.° del artículo 529, todos del Código Penal, considerando autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, salvo la agravante específica 7.a del artículo 529 del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Alexander, como autor responsable de un delito de falsedad en documento público y de otro de estafa, en cuantía superior a 3.458.936 pesetas, este último con la agravante específica 7.a del artículo 529 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días, si hecha excusión de sus bienes no la satisfaciere, por el primero de los expresados delitos, y a la de seis meses y un día de prisión menor por el segundo, con sus accesorias en ambos de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, así como a que indemnice al perjudicado Gregorio en la cantidad de 3.458.936 pesetas, importe de lo que tuvo que reintegrar a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón para cancelar la hipoteca, más los intereses pagados y que tenga que pagar a dicha Entidad por el préstamo de 3.500.000 pesetas que obtuvo de ésta para ello hasta la total devolución del mismo, cantidades que devengarán al interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto . Y aprobamos el Auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente, por sus propios fundamentos, con la salvedad de que deberá ser devuelto al Instructor para la anotación preventiva del embargo trabado en el Registro de la Propiedad.

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Alexander, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el re curso al amparo del número 1.° del artículo 850 y números 1.° y 2.° del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Quebrantamiento de forma. Primero. Al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente, encontrándose la defensa del recurrente totalmente privada de una prueba y cuyas personas estaban plenamente relacionadas con el fondo del asunto no pudiendo articular la defensa del recurrente, encontrándose por tanto en una total indefensión. Infracción de ley: Segundo. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse interpretado correctamente la escritura pública de cesión otorgada por los querellantes a la mercantil «Construcciones Bermúdez, S.L.», de 14 de marzo de 1975 y que obraba en autos, ya que el riesgo de la operación comercial era asumido plenamente por los querellantes desvirtuando de esta forma el posible e hipotético engaño realizado por el recurrente, el cual se limitó a realizar, concretamente, los pactos suscritos de índole meramente civil y, si por circunstancias ajenas a su voluntad estos pactos no llegaron a buen fin no por ello cabía reprocharle penalmente su conducta para con los querellantes. Tercero. Violación por aplicación indebida de sus artículos 529-7.º, 531 y 303 en relación con el n.° 3 del artículo 302 y el artículo 71 del Código Penal al calificar la sentencia como constitutivos de un delito de estafa y otro de falsedad en documento público, sin acreditar debidamente los requisitos esenciales de los mismos, ya que la hipoteca era conocida por todos ya que en el contrato inicial de compraventa de cesiones se apuntaba esta posibilidad y que en la práctica es «modus operandi» en todas las empresas de construcción; era incierto por tanto que la mencionada hipoteca se constituyera sin licencia del titular, puesto que tal posibilidad estaba autorizada en el contrato anteriormente mencionado y el contrato se hubiera perfeccionado igualmente con cargas o sin cargas dado que la hipoteca era conocida por los querellantes y por otra parte y en relación al delito de falsedad en documento público, aun manteniendo la inocencia del procesado recurrente, pensaban que en todo caso debería haber sido condenado a uno solo de los delitos imputados y ello siempre a efectos meramente dialécticos.

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedan do los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuan do en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en veintiséis de enero, con asistencia del Ministerio Fiscal, que lo impugnó, sin que concurriera el Letrado del recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

No obstante el laconismo del texto del párrafo 2.° del artículo 531 del Código Penal puede afirmarse que la doctrina legal ha completado, sin discusión, los requisitos que configuran el delito consistente en disponer de un bien como libre sabiendo que estaba gravado. Así la jurisprudencia ha declarado: a) que a diferencia del delito del párrafo 1.° del mismo artículo 531, en éste del párrafo 2.°, es indiferente que el bien sea mueble o inmueble; b) que se trate de cosa propia, también para diferenciarse del párrafo 1.°; c) ha concretado el concepto de gravamen, que no limita exclusivamente a los reales (como prendas o hipotecas) sino también a anotaciones preventivas, embargos judiciales, ciertas prohibiciones de enajenar, etc.; d) como en la estafa tipo, el engaño, es también exigible en ésta, elemento subjetivo del injusto, que aparece en el tipo, con la palabra «sabiendo» la existencia y subsistencia del gravamen; e) perjuicio patrimonial, que no exige que sea determinado con absoluta precisión, bastando con que rebase la cifra que le diferencia con la falta; f) la circunstancia de que la enajenación fraudulenta afecte a bienes muebles o inmuebles, propicia que algunas veces el perjudicado sea el adquirente (generalmente ante gravámenes reales, con preferencia absoluta frente a otros obligacionales); otras veces lo será el titular del gravamen, si no es real ni se refiere a inmuebles pues entonces entrará en juego los preceptos civiles sobre créditos preferentes; h) finalmente la exigencia del ánimo de lucro, y la relación de causa a efecto entre engaño y perjuicio son obvios en todo delito de estafa.

Segundo

Con estos antecedentes doctrinales es factible examinar y resolver cada uno de los motivos del recurso. El primero se formula por quebrantamiento de forma con invocación del artículo 850-1.° y 746-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber suspendido la Sala el juicio oral para oír a unos testigos propuestos en el escrito de calificación de la defensa y que no comparecieron al juicio oral. Para desestimar el motivo debe recordarse la doctrina de esta Sala que con reiteración ha distinguido la declaración de pertinencia de la prueba, inspirada en un criterio de amplia permisividad, pues muchas veces la Sala de instancia no sabe lo que la parte pretende con su proposición; y la declaración de necesidad en el momento procesal de su ejecución, que es cuando aquélla conoce la utilidad de la práctica de la prueba pretendida. En cuyo momento no puede ignorarse la recomendación del artículo 801 párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente al procedimiento de urgencia de evitar suspensiones inmotivadas, procedimiento especial que debió seguirse dadas las peticiones de pena de las acusaciones pública y privada. Y además en definitiva la prueba que se formuló en el juicio oral, debió pedirse y practicarse en el sumario y no sorpresivamente en tal juicio. Y sobre todo la declaración de los testigos propuestos miembros directivos de la sociedad Construcciones Bermúdez, S.L., que el recurrente citó en su primera declaración, se estimó innecesario oírles tanto por el Juez, por el propio procesado y luego por la Audiencia, pues la claridad y contundencia de tal declaración primera, ponía de manifiesto que la conducta del procesado presidente y «factótum» de la sociedad no permitía derivar la responsabilidad hacia personas distintas de él mismo.

Tercero

El segundo motivo del recurso se interpone por error de hecho en la apreciación de la prueba contemplado en el artículo 849-2° de la Ley de Enjuiciamiento transcribiendo como documento el particular de la escritura de 14-3-1975 por la que el recurrente y sus familiares cedieron a Construcciones Bermúdez, S.L., un conjunto de solares, con reserva de varios locales y pisos en pago de la cesión. El particular dice: Autorizan a la representada Sociedad, para que ésta pueda obtener del Ministerio de la Vivienda, el préstamo complementario... incluso hipotecando la planta baja y viviendas que en su día tiene que transmitir a los mismos, pero con la condición y obligación de cancelar ésta (la hipoteca) o de entregarles el importe del mismo a elección de dichos señores consintiendo la posposición de la condición resolutoria a la hipoteca que se constituya. Pero no existe tal error de hecho imputado a la sentencia pues ésta recoge en esencia el párrafo transcrito y por tanto no niega que el querellante no conociera la existencia de la hipoteca. Tema distinto es la trascendencia que pueda darse a tal escritura, en relación con el delito de estafa por el que es condenado el procesado, que correctamente aborda en el motivo siguiente.

Cuarto

El tercer motivo del recurso se articula por infracción de ley sustantiva del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 529-7.°, 531, respecto al delito de estafa, y el 303 en relación con el 302-3.º y artículo 71 para el delito de falsedad. En cuanto a la existencia del delito de estafa argumenta que para este delito se precisa como en toda estafa el elemento subjetivo del engaño, lo que es cierto, citándose el artículo 528-1° del Código Penal . Pero el engaño del artículo 531-2.° es un engaño específico y referido a quien a sabiendas otorga una transmisión de un bien como libre sabiendo que estaba gravado y esto fue lo que hizo el recurrente pues con toda habilidad, y haciendo creer a la víctima que la hipoteca se encontraba pagada -lo que era totalmente incierto- vendió los bajos y los pisos cuando aún subsistía aquel gravamen, y en su malsana intención de lucro, consiguió que el comprador renunciara a la condición resolutoria pactada, para el supuesto de incumplimiento, perdiendo el recurrente por el engaño, hasta la última posibilidad (bien dudosa) de resarcirse por la vía civil, pues la Caja de Ahorros que otorgó el préstamo para la construcción del edificio, ejecutó la hipoteca. Respecto al delito de falsedad (en rigor esta impugnación debió de formularse en motivo separado) nada alega el recurrente contra la apreciación del mismo por la Audiencia, limitándose a poner en evidencia la dificultad que en ocasiones se produce para determinar si existe un solo hecho o varios y si se infringen o no dos normas jurídicas distintas, dificultad evidente en ocasiones y que en cada caso habrá de ser resuelta. No se produce en el caso enjuiciado, pues son innumerables las sentencias de esta Sala que han hecho de la falsedad como medio para cometer estafa, uno de los ejemplos más claros del concurso ideal de delito. Razones todas que llevan a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 22 de septiembre de 1984, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Marino Barbero.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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