STS, 6 de Febrero de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1987

Núm. 160.-Sentencia de 6 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Naturaleza jurídica.

DOCTRINA: Si bien las licencias se entienden otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y

sin perjuicio de tercero, la primera de tales salvedades desaparece cuando es el dominio de la

propia Corporación el que aparece implicado.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Diego, representado por el Procurador don Fernando Aragón y Martín, bajo la dirección del Letrado don José Uzquiano Cáceres; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Aranaz (Navarra), representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz, bajo la dirección del Letrado don José Luis Iribarren Rodríguez; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso sobre licencia de cierre de finca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Administrativo de Navarra, Delegado de la Excma. Diputación Foral, por resolución de 24 de noviembre de 1982, acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Diego contra desestimaciones tácitas o presuntas de la petición de licencia hecha al Ayuntamiento de Aranaz para cierre de terreno helechal en la finca sita en el paraje «Sarobezar», y subsiguiente recurso de reposición.

Segundo

Don Diego ha interpuesto contra la anterior resolución recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se declaren nulos los acuerdos recurridos de 26 de octubre de 1981 y 1 de abril de 1982 y revocando la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1982 dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra, ordenar se conceda a mi representado don Diego la oportuna licencia para cerrar o cercar la finca de su propiedad descrita en el hecho I de esta demanda». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Personado en autos la representación del Ayuntamiento de Aranaz, contestó la demanda suplicando se dictara sentencia «declarando no haber lugar al recurso y confirmando la resolución recurrida». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- administrativo, iniciador del presente proceso, interpuesto por la representación procesal del recurrente, don Diego, contra Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, Delegado de la Excelentísima Diputación Foral, de 24 de noviembre de 1982 (Recurso de Alzada número 198/82), en cuanto confirmatoria de denegaciones presuntas, por silencio administrativo, de petición del interesado al Ayuntamiento de Áranaz, sobre cierre de finca rústica «helechal» en término de Aranaz, por estar los mismos acomodados al Ordenamiento Jurídico; y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1987.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; el Código Civil, edición reformada, promulgada por Real Decreto de 24 de julio de 1889, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973, estableciendo las bases del Título Preliminar y el texto articulado de ésta, aprobado por Decreto de 31 de mayo de 1974; la Ley de Montes de 24 de mayo de 1863; el Reglamento para su aplicación de 17 de mayo de 1865; el Real Decreto de 1 de febrero de 1901 sobre montes de utilidad pública; la, Real Orden de 30 de abril de 1862 sobre el régimen de Montes en Navarra; la Ley de Montes de 8 de junio de 1957; el Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962; la Ley de 1 de marzo de 1973, conteniendo la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; la Ley Hipotecaria, nueva redacción, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del señor Diego impugna la sentencia de la Sala Territorial de Pamplona de 11 de marzo de 1985, que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la citada persona contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 21 de noviembre de 1982 que, a su vez, había desestimado el recurso interpuesto por el citado señor Diego contra los actos denegatorios presuntos del Ayuntamiento de Aranaz, recaídos, respectivamente, con relación a la petición de cerramiento de una finca de la pertenencia del citado señor y al recurso de reposición interpuesto por él contra la citada denegación por silencio administrativo, basando su impugnación, tanto en la presunción establecida a su favor por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al tener inscrita la finca en el Registro de la Propiedad número 3 de los de Pamplona al tomo 2.504, libro 22, folio 27, y haber realizado actos posesorios sobre la misma, cuanto en la inexistencia del Catálogo de Montes de Navarra.

Segundo

Cierto que, como señala la representación del Ayuntamiento de Aranaz, existe una discrepancia manifiesta entre la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra y la sentencia de la Sala Territorial de Pamplona de impugnación, pues mientras aquélla decide sobre la cuestión de propiedad, resolviéndola a favor del Concejo en cuanto a la propiedad y a favor del particular en cuanto al aprovechamiento del helécho, si bien con el carácter prejudicial limitado que establece el artículo 4.° de la Ley Jurisdiccional, ésta considera que el recurso quedó convertido por las partes en un verdadero proceso civil, en el que se discuten únicamente los derechos dominicales sobre la finca y el carácter de helechal de la misma, conforme a las Leyes 388 y siguientes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra ; pero no lo es menos, que ambas argumentaciones llevan a los Tribunales que, respectivamente, las utilizan, a resolver desestimatoriamente los recursos ante ellos interpuestos, siquiera la de la Sala Territorial constituya una manifiesta infracción del citado artículo 4." de la Ley Jurisdiccional, que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso jurisdiccional, quedando excluidas únicamente las de carácter penal y limitados los efectos a la solución del caso planteado, pues este precepto le obligaba a haber resuelto sobre la cuestión, de igual forma o de distinta forma a como lo hizo el Tribunal Administrativo de Navarra, todo lo cual indica la necesidad de abordar la cuestión omitida y según se dé solución a ella, resolver sobre la confirmación o revocación de la sentencia, pues aunque es cierto que, como señala el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que las licencias se entienden otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, la primera de tales salvedades desaparece, cuando, como en el caso anterior, es el dominio de la propia Corporación el que aparece implicado.

Tercero

Lo expuesto lleva a la necesidad de determinar la pertenencia del dominio de la finca cuestionada, que en la escritura pública autorizada en Le saca por el notario señor Ruiz Alonso con fecha 7 de diciembre de 1973, aparece descrita de la siguiente forma: Una Borda de acubillar (recoger) ganado menudo en el paraje de Sarobezar, que consta de planta baja y cubierta de losa y tejado por mitad, y tiene la superficie de cuarenta y ocho pies de largo por veintiuno de ancho; y pegante a ella un terreno helechal, de cabida setenta y nueve robadas, equivalente a ochocientas cuarenta y ocho áreas, catorce centiáreas, afrontando por Oriente, con el de Ansorenea, por Mediodía, con el de Iguñenea, por Poniente con Beratzecungo-Celayeta y por el Norte con el de Iguereta; figura como inscripción al tomo 2.504, libro 22, folio 27, finca 1.235; la inscripción registral de la finca se hizo el 5 de enero de 1957 por doña Remedios, al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, siendo esta señora la que, en unión de doña Daniela, a quien se la había cedido en unión de otras fincas, en compensación de una pensión alimenticia, la vendió al recurrente en la reseñada escritura, que aparece como tercera inscripción registral, tras la de la pensión alimenticia dicha, llevando fecha de 2 de diciembre de 1975; es decir, existe, sin duda la presunción de dominio a favor del recurrente, siquiera sea necesario aclarar lo que se entiende por terreno helechal con arreglo a la Legislación peculiar de Navarra, careciendo de trascendencia la disparidad de tomo registral, que según la certificación obrante al folio 61 y siguientes del expediente administrativo, es el tomo 2.233 y« no el 2.504 que se consigna en la escritura, sin duda, por error.

Cuarto

La cuestión relacionada al concepto de terreno helechal en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra se halla perfectamente perfilada en la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 24 de noviembre de 1982, al interpretar la Ley 388 de la mencionada Compilación y obvio es que helechal constituye tan sólo el aprovechamiento de las producciones espontáneas de helécho de los montes comunales, salvo que el término aparezca empleado exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de la finca; a la vista de este concepto y de los datos obrantes en el expediente, fue lógica la determinación del Tribunal Administrativo de Navarra reseñada en la segunda alegación de esta sentencia, pero en autos y al folio 41 aparece una certificación expedida por el Secretario de la Excma. Diputación Foral de Navarra, de la que resulta que el recurrente fue autorizado en 1978 a cortar 170 árboles de haya o castaño, acordándose en 6 de febrero de 1980 prorrogar por un año más el tiempo de realización del aprovechamiento forestal, a realizar precisamente en el paraje de Sarobezar, donde, según la documentación precedente, se halla la finca del recurrente; es decir, de este documento resulta que los derechos del recurrente no se pueden reducir a los descritos como normales de los helechales por la Ley 388 de la Compilación Navarra, lo que significa el reconocimientos de la propiedad sobre la finca en cuestión habida cuenta que los 170 árboles de haya o castaño, no pueden subsumirse de forma alguna en el concepto heléchos.

Quinto

Frente a todo este planteamiento, alega la Administración Municipal de Aranaz la inclusión del monte en el Catálogo de los de Utilidad Pública de Navarra aprobado el 6 de mayo de 1912, según resulta de la certificación obrante al folio 76 de los autos de instancia, con una superficie de 908 hectáreas y la existencia de numerosas autorizaciones de corta de árboles, que se extienden cronológicamente desde el 4 de octubre de 1945 hasta el 13 de febrero de 1958, existiendo otra autorización para 97 acacias y 317 pinos que no lleva fecha, relacionadas todas ellas con el paraje de Sarobezar, aunque no exclusivamente con él, al menos algunas de ellas; cierto es que el recurrente niega la existencia del expresado catálogo de Navarra, pero lo cierto es que él fue creado por el artículo adicional cuarto de la Ley de Montes de 24 de mayo de 1863 y a él se refieren los artículos dos y siguientes del Reglamento para su aplicación de 17 de mayo de 1865 y aunque es cierto que el artículo tercero de este texto reglamentario concreta que la inclusión en el catálogo no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, no lo es menos que el artículo 1.° del Real Decreto de 1.° de febrero de 1901 establece la presunción de posesión en favor de la entidad a quien en el catálogo asigne la pertenencia; se trata, como se ve, de una presunción reglamentariamente establecida, que sólo adquirió carácter legal en el artículo 10 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cuando ya la finca cuestionada había accedido al Registro de la Propiedad y aunque en el enfrentamiento de presunciones deba prevalecer la relativa a la existencia y realidad del derecho real de dominio, frente a la mera presunción, también otorgada por el mencionado artículo 38 de la Ley Hipotecaria, debe tenerse en cuenta, además, que las características de las fincas permiten su coexistencia habida cuenta que la del recurrente en ambas instancias, apenas representa la décima parte del monte comunal municipal y que éste como resulta de las autorizaciones de corta presentadas, comprende varios parajes distintos al de Sarobezar que, además no consta constituya en exclusiva la finca del recurrente, apareciendo asi como paraje compartido, de lo que se infiere que las cortas de árboles autorizadas al Ayuntamiento de Aranaz, no tienen necesariamente que corresponder al terreno reclamado por el recurrente señor Diego .

Sexto

Impone todo lo indicado la prevalencia de las pruebas aportadas por el recurrente citado y la pertinencia de estimar el recurso de apelación, a fin de estimar el jurisdiccional y ordenar expedir la licencia solicitada, sin perjuicio, naturalmente, de que el asunto se resuelva definitivamente en vía civil y de que, en su caso, se resuelvan también las dificultades de deslinde que puedan surgir.

Séptimo

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Diego, contra la sentencia de la Sala Territorial de Pamplona de 11 de marzo de 1985, que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la citada persona contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 24 de noviembre de 1982, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y estimando como estimamos el mencionado recurso jurisdiccional, debemos, anular como anulamos a cada resolución del Tribunal Administrativo de Navarra y los actos presuntos del Ayuntamiento de Aranaz por la misma confirmados, por ser todos ellos contrarios a Derecho, ordenar como ordenamos que la citada Corporación Municipal expida la licencia solicitada por el señor Diego para cercar la finca descrita en la alegación tercera de esta sentencia. No se hace especial declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias,

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella. José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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