STS, 6 de Febrero de 1987
Ponente | JOSE JIMENEZ VILLAREJO |
ECLI | ES:TS:1987:731 |
Número de Recurso | 324/1986 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIóN |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 1987 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos ochenta y siete. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don. José Jimenez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Doña Maria Jose Laura González Fortes
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- El Juzgado de Instrucción de Madrid núm. 19, instruyó sumario con el número 98 de 1.985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que dictó sentencia, con fecha 11 Diciembre de 1.985, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1 Resultando: probado que sobre las 10 horas del dia 15 de abril de 1985, Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró en el establecimiento " DIRECCION000 ", propiedad de Fermín, sito en la AVENIDA000 n NUM000 de esta Capital, y amenazandole con un cuchillo con el que intento atacar a dicho propietario se apoderó de 1.660 pts. dándose a la fuga y siendo detenido a los pocos instantes por la Policía. Como
consecuencia de la agresión, Fermín sufrió lesiones que curaron a los 8 dias durante los que precisó asistencia facultativa renunciando a la indemnización que le pudiera corresponder; el procesado ha sido adicto a las drogas.-2.- La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, comprendido en los artículos 500 y 501-5 y párrafo último y 512 del Código Penal, considerando autor de los mismos al procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante 10 del
artículo 9 del Código Penal; y contiene el siguiente fallo: "que debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonso, como responsable en concepto de autor, de un delito de robo de los
artículos 500 y 501,5 y párrafo último y 512, con la concurrencia de la atenuante 10 del artículo 9 del Código Penal, a la pena de cuatro
años, dos meses y un dia de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio, y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.-3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la
misma por Ildefonso, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.-4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: PRIMERO: violación de los artículos 61 primero y 66 del Código Penal, asi como el 65-5, normas de caracter sustantivo infringidas al no haber sido aplicadas, toda vez que no se ha considerado en la
Sentencia la preceptiva reducción de la pena en uno o dos grados,
segun los artículos 61.1 y 66 del Código penal, al concurrir una circunstancia atenuante y tratarse de una de las circunstancias del
artículo 8. Asimismo se debería haber considerado la aplicación de la
regla 61.5 al tratarse de una atenuante muy cualificada.- SEGUNDO:
violación del artículo 9, apartado 10, norma de caracter sustantivo infringida por su indebida aplicación, procediendo la estimación del
artículo 9, apartado 1, en relación con el número 1 del artículo 8
del Código Penal, ya que se involucraba indebidamente al recurrente en dicha circunstancia generica del artículo 10.9, ignorando que
existe la especifica del 9.1, ya que la drogadicción es considerada jurisprudencialmente como una autentica enfermedad psiquiatrica y que los actos bajo sindromes de abstinencia, pueden incidir en una circunstancia atenuante muy cualificada del mencionado artículo 9.1.-5.- Instruído del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo
admitió, Quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de dia para la vista cuando en turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en
veintinueve de enero, con asistencia del Letrado Don Gerardo Jimenez
Diez de la Lastra, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y
del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
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- El primer motivo articulado en el recurso, por infracción de ley y amparado por el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consiste en una pluriforme alegación en que, sucesivamente, se denuncian las infracciones de los siguientes artículos del Código Penal que se dicen cometidas en la sentencia recurrida: del artículo 61, regla primera, por no haber sido impuesta la pena correspondiente en su grado mínimo, del artículo 66 por no haber sido rebajada la pena en uno o dos grados y del artículo 61, regla quinta, por no haberse operado, aunque por distinta razón legal, la misma degradación anteriormente señalada. Con independencia de la incorrecta acumulación en un solo motivo de tres causas de impugnación diversas y -lo que es aún más grave- de que cada una de ellas comporta alegaciones contra dictorias entre si y en consecuencia mutuamente excluyentes, es de todo punto evidente que: 1 no se ha infringido por el Tribunal de instancia la regla 1 del artículo 61 del Código Penal por la sencilla razón de que
concurriendo una sóla circunstancia atenuante -la 10 del artículo 9-impuso en su grado mínimo la pena de prisión menor en su grado
máximo, que corresponde al subtipo agravado de robo con violencia o intimidación descrito en el artículo 501 número 5, párrafo último,
del mismo Código; 2 no se ha violado tampoco el artículo 66 del Texto
sancionador porque, no habiéndose apreciado una eximente incompleta de la responsabilidad penal, que es el supuesto contemplado en la
mencionada norma, sino una atenuante simple, la analógica, si bien en relación implícita con la número 1 del artículo 9 y ésta, a su vez, en relación con la número 1 del artículo 8, no procedía aplicar la pena inferior en uno o dos grados sino la pena legalmente aplicable en su grado mínimo como correctamente se hizo; y 3 Tampoco se ha incurrido en infracción o inaplicación indebida de la regla 5 del
artículo 61, en cuanto la misma hace referencia a los efectos singularmente aminorativos de las circunstancias atenuantes muy
calificadas, por la elementalísima consideración de que el Tribunal no apreció la reseñada circunstancia analógica otorgándole la privilegiada condición de muy calificada ni, por otra parte, hubiese podido fácilmente hacerlo ya que, como se recuerda en la recientísima sentencia de esta Sala de 13 de Enero de este mismo año, la
cualificación, por intensiva, de la atenuante que lo es por analogía con la 1 del artículo 9 conduciría inexorablemente a la estimación de la eximente incompleta que se contempla en ese primer apartado del
catálogo de atenuantes, solución que no fué, con toda evidencia, considerada procedente por el juzgador "a quo".- 2.- En el segundo motivo de su recurso, el recurrente, igualmente al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 9 número 10 y
la inaplicación, asimismo indebida, del número 1 del citado artículo 9, para cuya impugnación utiliza como base fáctica la afirmación, que se hace en el último párrafo del resultando de hechos probados, según la cual "el procesado ha sido adicto a las drogas". El motivo no tiene la menor posibilidad de prosperar. La jurisprudencia de esta
Sala, anté los graves problemas penales y criminológicos que viene planteando en los últimos tiempos la costumbre, cada vez más extendida en ciertos sectores sociales, de consumir sustancias
psicoactivas que, al tiempo que son susceptibles de desencadenar por más de una vía comportamientos antisociales o claramente delictivos, condicionan de forma más o menos significativa la capacidad humana de
autodeterminación, ora oscureciendo u obnubilando el normal
raciocinio, ora bloqueando los frenos inhibitorios y disminuyendo la
libertad de actuación, ha elaborado una flexible y matizada doctrina sobre la influencia de dichas sustancias en la imputabilidad -y a
través de ella, en la responsabilidad penal- en que, distinguiendo lógicamente entre los efectos directamente atribuibles a la ingestión de determinadas drogas y los que deben ponerse en relación con su
carencia, cuando de individuos con probada adicción se trata, admite desde la posibilidad de que tales efectos sean prácticamente inoperantes para la medición de la responsabilidad criminal, hasta la de que se concreten en una tan sensible mutación del yo consciente y libre que esté justificada la apreciación de la eximente incompleta prevista en el número 1 del artículo 9 en relación con el mismo
número del artículo 8, ambos del Código Penal, siendo de resaltar
que, de un lado, esta Sala se ha mantenido sumamente reacia a la estimación de la eximente total -aunque en principio no se la
descarte- y que, de otro, en la mayoría de los casos, se ha inclinado por la incardinación de los supuestos de intoxicación y crisis de abstinencia en la atenuante analógica número 10 del artículo 9 en relación con la 1 del mismo artículo y la 1 del artículo 8. Ahora bien, presupuesto -si es que no indispensable, altamente aconsejablepara la aplicación de esta doctrina -que encontramos, entre otras, en
las Sentencias de 30-4-86, 21-3-86, 9-5-86, 19-5-86 y 28-6-86- y para la deducción de las consecuencias penológicas que, en su caso, deban llevar consigo las alteraciones psíquicas y volitivas ocasionadas por
las drogas, es que en la premisa fáctica de la Sentencia se
explicite, concisa pero suficientemente la relación del procesado con la sustancia estupefaciente o psicotrópica de que se trate, puesto que no todas son igualmente adictógenas ni tienen la misma fuerza
destructiva, la intensidad y antiguedad y su adicción si la padece, los efectos permanentes que un consumo continuado han podido producir
en su personalidad, la situación de intoxicación o, por el contrario, de carencia en que se encontraba al cometer el hecho que se le
imputa, etc. De forma que si lo único declarado probado sobre el particular es -cual acontece en la Sentencia impugnada- que "el procesado ha sido adicto a las drogas", sin especificación alguna
sobre las drogas de las que dependió, el tiempo que se prolongó su dependencia y el que ha transcurrido desde que logró liberarse, los eventuales deterioros que el consumo duradero pudo acarrearle y tantos otros aspectos del problema que permitirían tener una noticia razonablemente extensa y consistente sobre tan importante dimensión
de la "questio facti", hay que concluir forzosamente que la aplicación de la circunstancia atenuante analógica, a partir de tan escaso fundamento y sin que por el recurrente se haya intentado ampliarlo por la vía procesal adecuada, supuso ya una concesión harto benévola por parte del Tribunal de instancia, por lo que este segundo motivo debe ser terminantemente rechazado.
III.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, con fecha 11 de Diciembre de 1.985 en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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