STS, 6 de Febrero de 1987

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1987:720
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 176.-Sentencia de 6 de febrero de 1987

PONENTE: Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documento privado. Presunción de inocencia. Mínima y suficiente

prueba de cargo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE .

DOCTRINA: La presunción de inocencia es de carácter «iuris tantum» y pierde toda su virtualidad y

eficacia en cuanto existan en la causa de que se trate pruebas de la participación del individuo que

la invoque a su favor en el hecho criminal que se le impute.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Hugo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 13 de enero de 1984, en causa seguida al mismo y otro, por delito de falsificación de documento privado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, se instruyó sumario con el número 7 de 1979, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, la que dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1984, que contiene el siguiente hecho probado: 1 º Resultando probado y asi se declara: Que mediante documento privado de fecha 1 de octubre de 1974, el procesado Hugo en representación de «Carnes Estellés, S.A.», convino con Juan Pablo que actuaba en representación de su padre Alberto un contrato de Arrendamiento relativo al edificio de la propiedad de éste último, sito en Burjasot en la calle Benifern hoy calle de Antonio Maura ns.° 2 y 4, compuesto de planta baja y dos pisos en el que había instalados un Matadero industrial y fábrica de embutidos un establecimiento abierto al público destinado a la venta al por menor de chacinería y carnes, cuyos negocios había adquirido «Carnes Estelles, S.A.v. por traspaso de sus respectivos titulares, estipulando como precio de arrendamiento o alquiler de todo el edificio o locales la cantidad mensual de 80.000 pesetas con cláusula de estabilización anual y otras. Que embargada dicha finca y sacada a pública subasta fue aprobado el remate a favor de Rodolfo que cedió dicho remate a Jose Carlos a favor de quien se otorgó de oficio escritura pública de compraventa el 6 de abril de 1977. Promovido por éste en 20 de febrero de 1978 juicio de desahucio contra «Carnes Estelles, S.A.», respecto del edificio referido, los procesados, con la finalidad de enervar dicho desahucio y con la intención de causar perjuicio al nuevo propietario demandante, hicieron en sustitución del primitivo documento nuevo documento privado de contrato de arrendamiento sobre el mismo edificio pero consignando en él, a sabiendas de que estaban faltando a la verdad, sin la renta mensual era de diez mil pesetas, suprimiendo la cláusula de estabilización e introduciendo otras diversas modificaciones, cuyo documento de fecha 15 de febrero de 1975, firmado por ambos, fue presentado en el juicio de desahucio en unión de siete recibos justificativos cada uno de ellos del pago de rentas de cuatro meses, a razón de

40.000 pesetas cada recibo, es decir a razón de 10.000 pesetas mensuales, de fecha 2 de enero, 2 de mayo y 1 de septiembre de 1975, 2 de enero, 2 de mayo y 1 de septiembre de 1976 y 2 de enero de 1977, confeccionados y firmados todos ellos con la misma finalidad o intención, por el procesado Juan Pablo, de acuerdo con el otro procesado y a sabiendas de que estaba faltando a la verdad, pese a cuyos documentos se dictó sentencia en 28 de septiembre de 1978, confirmada en 18 de noviembre del mismo año por la que se dio lugar al desahucio, sin perjuicio de las acciones que correspondieran a las partes para determinar el importe definitivo de la renta en el proceso ordinario pertinente, no logrando por tanto el propósito de perjudicar a Jose Carlos .

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de falsificación de documento privado comprendido en los artículos 306 en relación con el n.° 4 del artículo 302 del Código Penal, del que son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Hugo y Juan Pablo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Hugo y a Juan Pablo como responsables en concepto de autores de un delito de falsificación de documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales causadas. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al instructor para que la termine con arreglo a derecho.

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Hugo recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustenciación y resolución.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el re curso basándolo, además de en otro inadmitido por Auto de esta Sala, en el siguiente motivo: Primero: Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, en el Resultando de hechos proba dos, existe error de hecho que surge de la equivocación sufrida por el Tribunal de instancia al apreciar la prueba, en relación con el artículo 24-2 de la Constitución Española, que consagra como derecho fundamental el de presunción de inocencia. Se dice en los hechos probados, «hicieron en sustitución del primitivo documento nuevo documento privado de contrato de arrendamiento sobre el mismo edificio, pero consignando en él a sabiendas de que estaban faltando a la verdad, que la renta mensual era de 10.000 pesetas, suprimiendo la cláusula de estabilización e introduciendo otras diversas modificaciones, cuyo documento fecha 15 de febrero de 1975, firmado por ambos procesados, fue presentado en el juicio de desahucio». En los particulares del documento citado como auténtico (Sentencia dictada por el Juzgado de Burjasot, obrante a los folios 56 a 70), únicamente se manifiesta «... No pudiéndose admitir como operante y vinculante para el actor como arrendador hoy propietario, el que aporta el demandado puesto que no aparece celebrada con el anterior propietario, ni acreditado el apoderamiento, ni resulta indubitada su fecha y que pudo haber sido extendido en impreso oficial de los exigidos por la Ley del Timbre, o para haber sido pasado por una oficina pública acreditativa con su visado de la exactitud de la fecha...» (folio 67) «... con lo que el único principio de prueba escrito del precio o merced del contrato de arrendamiento que nos ocupa, cuya existencia en realidad no ha sido controvertida Por las Partes» es el que se venía consignando y por tanto a él hay que atenerse». El error se pone de manifiesto en haber hecho la afirmación, que se consigna entre comillas como contenido del resultado fáctico, cuando de estos particulares no puede hacerse tal afirmación y en la causa no existe medio probatorio alguno sobre la adveración de la falsedad consignada, con lo que se quebranta el citado artículo 24-2 de la Constitución Española.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala admitió el expresado motivo en Auto de 2 de abril de 1986, en el que al propio tiempo se declaró la inadmisión del motivo segundo de dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día veintiocho de enero último, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que im pugnó el recurso. No compareció el Letrado recurrente.

Fundamentos de Derecho

  1. Si la presunción de inocencia es de carácter «juris tantum» y pierde toda su virtualidad y eficacia en cuanto existan en la causa de que se trate pruebas de la participación del individuo que la invoque a su favor en el hecho criminal que se le impute, es claro que, en este caso, la denunciada por la representación de Hugo carece de la más elemental cimentación jurídica en que poder apoyarla, puesto que, en el sumario de que dimana la resolución recurrida, obran elementos probatorios suficientes como para deducir de ellos' que el tal recurrente intervino de modo directo y personal en los hechos justiciables que el Tribunal sentenciador declara probados, y así, al folio 196 del sumario, consta una escritura pública de traspaso de negocio y arrendamiento de local suscrita entre Alberto y Hugo el 13 de diciembre de 1974 por la que el primero cede el negocio de chacinería y carnes de su propiedad al segundo y concierta con él el arrendamiento del local en que se encuentra instalado en precio de 80.000 pesetas mensuales, que es la cantidad que acreditan las diligencias de consignación de rentas extendidas a los folios 360 y 363 de dichas actuaciones, no obstante lo cual el propio Estellés firma el 15 de febrero de 1975 un nuevo contrato privado de arrendamiento sobre el mismo local, que obra al folio 71 del sumario, con Juan Pablo, que dice intevenir en él en nombre de su padre Alberto, en el que aparece como merced arrendaticia la de 10.000 pesetas mensuales, notoriamente inferior a la que había sido pactada en el contrato anteriormente referido, de cuya rescisión nada se dice, lo que sirvió a la Sala sentenciadora para estimar con acierto que este segundo convenio era simulado y falso, realizado con posterioridad a su fecha y suscrito con el propósito de mantener por precio irrisorio una situación arrendaticia benefactora para el querellado Hugo, que veía peligrar su permanencia en el local al haber sido embargado y sacado a pública subasta a resultas de un juicio de mayor cuantía seguido contra Alberto en reclamación de cantidad y en la que se adjudicó a Jose Carlos por escritura de 6 de abril de 1977 unida al folio 95 del sumario, por lo que al existir estas pruebas no contradichas por ninguna otra, ni por supuesto por la sentencia pronunciada en juicio de desahucio por el Juzgado de Burjasot al ser los parámetros de enjuiciamiento de éste distintos de los de la jurisdicción penal, no queda otra alternativa que la de confirmar la resolución impugnada por no haberse infringido en ella el principio constitucional que se menciona en el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 13 de enero de 1984, en causa seguida al mismo y otro, por delito de falsificación de documento privado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto.- Fernando Díaz Palos.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- José Antonio Enrech.- Rubricado.

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