STS, 9 de Febrero de 1987

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1987:814
Número de Recurso2338/1984
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y siete. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de abusos deshonestos y por una falta de lesiones, absolviéndole del delito de violación, del que había sido acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al

margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia, para este

trámite, del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte

el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la

Procuradora DÑa. Felisa López Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Liria, instruyó sumario con el

    núm. 32 de 1.983, contra Pedro Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 5 de

    Abril de 1.984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho

    probado: "Primero RESULTANDO probado y así se declara que, sobre las 16 horas del día 20 de Julio de 1.983, el acusado Pedro Francisco, cuyos demás datos ya constan, en el vehículo de su

    propiedad Ford Fiesta, matrícula X-....-X, a ruegos de la madre de la

    menor María del Pilar, nacida el 9 de abril de 1.968, accedió a trasladar a ésta desde la Urbanización Torre Porta Coeli hasta Godella y durante el trayecto, a la altura de la Urbanización

    Mas Camarena, término municipal de Bétera, con intenciones libianosas se desvió por un camino vecinal en el que detuvo el vehículo y para satisfacer a todo trance sus apetitos sexuales, sin atender a las protestas y doblegando la resistencia de la atemorizada niña, la besó, le manoseó los pechos por encima de la ropa y, tras

    desabrocharse los pantalones, le cogió una de las manos y por la fuerza se la puso en contacto con su pene, sin conseguir que la niña

    le masturbara por lo que, para vencer la permanente oposición de ésta le golpeó violentamente en la cara y con intención fetichista le exigió que le entregara primero el sujetador y al contestar que no

    llevaba, le exigió las bragas lo que la niña, para evitar nuevas agresiones y encontrar una oportunidad de huir, simuló aceptar y, alegando necesitar salir del coche para poderselas quitar, consiguió que Pedro Francisco le permitiera abrir la puerta, momento que aprovechó ella para salir corriendo y pedir socorro a grandes gritos que fueron escuchados por unas personas que se hallaban a unos doscientos

    metros, quienes acudieron en su auxilio y pusieron en fuga al

    acusado. María del Pilar a causa de la violencia de Pedro Francisco sufrió lesiones de las que tardó en curar siete días durante los cuales precisó de asistencia médica y estuvo incapacitado para sus

    ocupaciones".-2.- La Audiencia de instancia, estimó que los indicados hechos probados constituían un delito consumado de abusos deshonestos

    violentos, comprendido en el artículo 430 en relación con el artículo

    429-1 del Código Penal, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 582 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó

    el siguiente pronunciamiento: "fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco del delito de violación en grado

    de tentativa de que se le acusa, y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito consumado de abusos deshonestos violentos, y una falta de lesiones, sin la

    concurrencia de circunstancias, a las penas de, por el delito tres

    años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo

    público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por la falta quince días de arresto menor y al pago de

    las costas procesales incluídas las de la acusación particular. Dése orden al Juzgado Instructor para que concluya con urgencia y con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil. Y por último, para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta

    resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado en otra".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizandose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los

    siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, del artículo 849

    núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 430 en relación con el 429-1 del Código Penal, normas de

    caracter sustantivo infringidas por su indebida aplicación. El llamado Resultando de hechos probados de la mencionada sentencia, contemplado en sus afirmaciones de indole factica por el Primer

    Considerando, no sienta las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los elementos característicos de un delito de abusos deshonestos violentos.- SEGUNDO. Por infracción de

    Ley, con base en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por falta de aplicación el artículo 436 del Código Penal. Efectivamente, según la

    relación fáctica, los abusos, tan graves que hasta produjeron una

    falta de lesiones, se produjeron cuando la víctima contaba ya doce años cumplidos, por lo que no resulta aplicable el párrafo 3 del

    artículo 429, lo cual no implica la inocuidad penal de los actos, pues el artículo 436 castiga con penalidad más leve el abuso deshonesto cometido por cualquier persona con mujer honesta

    comprendida entre los 12 y los 16 años, aun sin engaño.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 28 de los corrientes, no compareciendo el Letrado recurrente, y sí el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina conocida de esta Sala que el delito de

abusos deshonestos violentos, corre paralelo a los requisitos de la violación en sus elementos objetivos (artículo 430 con remisión expresa al artículo 429 en su tipo objetivo) con la diferencia, en

cuanto al sujeto pasivo, que en la violación es siempre una mujer y en los abusos deshonestos puede ser persona de uno u otro sexo; y en cuanto al elemento subjetivo, el ánimo de yacer propio de la violencia es suplantado por un genérico ánimo libidinoso que, además de elemento de la culpabilidad, decide el tipo de injusto; debiendo añadirse que en la especie de abusos deshonestos no violentos, la violencia o intimidación propia de la violación es sustituída por el prevalimiento de superioridad con mujer mayor de doce años y menor de dieciocho o por el engaño con mujer mayor de doce años y menor de

dieciseis, segun expresa remisión del artículo 436 sancionador de esta segunda especie de abusos a los dos respectivos tipos de estupro basados en dichos elementos subjetivos.

SEGUNDO

Que el prevalimiento introducido por Ley 46/1.978, de 7 de Octubre, provoca una cuestión de límites y de deslinde con la intimidación, puesto que, según sea uno u otra, la consecuencia punitiva es muy distinta; pudiendo decirse que la intimidación (de in y timere) es ya, semánticamente, la acción que infunde temor y,

juridicamente, que este sea racional y fundado en relación con circunstancias tales como el sexo, edad, lugar y tiempo, con la consecuencia de reducir gravemente la libertad electiva, entraña de

la vis compulsiva; en tanto que el prevalimiento vale tanto como aprovecharse u obtener ventaja de ciertas circunstancias para

conseguir algo, lo que trasladado al estupro de esta clase y a su correlativo delito de abusos deshonestos, el tipo penal exige que el prevalimiento lo sea de superioridad originada por cualquier relación

o situación, lo que implica que tal superioridad tanto puede ser física (como la diferencia de edad entre el sujeto activo y pasivo que de algun modo constriñe a este) o moral (temor reverencial o de

análoga índole) pero que, en todo caso, tal superioridad no sea aplicada directamente sobre el cuerpo de la víctima en el primer caso

o no sea encaminada, también directamente, al logro libidinoso, de modo que en el prevalimiento hay un dejar hacer, un consentimiento pasivo de la víctima (sentencia de 6 de Octubre de 1.982), mientras que en la intimidación se da una oposición franca y abierta de la

misma que es sojuzgada, a semejanza de la violación, por el temor de

un mal inmediato y grave; de la misma manera que asi como en el estupro de seducción o engaño se utilizan promesas eficaces sin ánimo

de cumplirlas, en los abusos deshonestos de este tipo se emplean argucias o halagos de todo género para obtener la satisfacción carnal

pretendida; pudiendo suceder que iniciado el proceso impúdico con

engaño, termine, ante la reluctancia del sujeto pasivo, en desvelada intimidación cuando no de fuerza para la consecución del propósito libidionoso, en cuyo caso no hay que decir que se da un fenómeno de progresión delicitiva que traslada la conducta desde el artículo 436 al tipo mas grave del artículo 430 del Código Penal.

TERCERO

Con vista de la anterior doctrina cabe contemplar los dos motivos del recurso que son facetas de una misma idea, pues mientras el primero postula la indebida aplicación del artículo 430 del Código Penal el segundo alega la falta de aplicación del artículo

436, con el argumento común de que la adolescente de autos, de quince

años, se dejo engañar cuando el procesado, llevandola en su

automóvil, a ruegos de la madre de aquella, "se desvió por un camino

vecinal", circunstancia -dice que conoció de inmediato la menor, por

ser de aquel lugar, de modo que tanto si hubo engaño, como otro tipo de circunstancia (con lo que el recurrente parece apuntar al prevalimiento del artículo 434) se le debió aplicar el tipo de abusos deshonestos previsto en el artículo 436 y no el del artículo 430, todos del Código Penal; argumentación que, como bien dice el

Ministerio Fiscal, olvida la integridad del relato, en el que se dice que tras detener el vehículo en el camino vecinal por el que se

desvió, sin atender las protestas y doblegando la resistencia de la

atemorizada niña, la besó y manoseó los pechos por encima de la ropa y tras desabrocharse los pantalones la obliga al contacto con su

pene, sin conseguir que la ofendida le masturbara, por lo que para convencerla le golpeó violentamente en la cara causándola lesiones de las que curó a los siete días, escena a la que puso fin la propia víctima con el ardid de que la dejara bajar del coche para quitarse las bragas como pretendia el procesado, momento que aprovechó, una

vez fuera del vehículo, para darse a la fuga y pedir socorro a grandes gritos que fueron oídos por personas cercanas que acudieron en auxilio de la muchacha y pusieron en fuga al acusado; relato que pone bien de manifiesto todo el proceso coactivo sufrido por la menor que fue in crescendo hasta llegar al empleo de fuerza física y moral

grave, por lo que no solo carece de significación el engaño inicial

perpetrado por el procesado, sino que este queda absorbido por la ulterior fuerza e intimidación empleadas; lo que lleva repeler los

dos motivos del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de Abril de 1.984, en causa seguida a dicho procesado, por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su

día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los

efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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