STS, 16 de Febrero de 1987

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1987:13452
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 325-Sentencia de 16 de febrero de 1987

PONENTE: Don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Prescripción de acciones. Contrato de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 59.1 del ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de octubre y 18 de noviembre de 1985.

DOCTRINA: Transcurrido más de un año de silencio desde que un determinado complemento

salarial fuera expresamente negado al trabajador, la acción ejercitada después por éste en

reclamación del mismo estaba prescrita.

En Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Insalud, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Valencia, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por don Felipe contra el citado Organismo, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado demandante, representado por el Procurador don Leónides Merino Palacios.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Valencia se presentó escrito de demanda por don Felipe, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle el complemento de incompatibilidad, dejado de percibir y que asciende a la cantidad de pesetas dos millones ciento veintinueve mil noventa y dos (2.129.092), todo ello incrementado en el diez por ciento que autoriza el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 29.3, sin perjuicio de las actualizaciones a que en Derecho hubiere lugar por así haber sido aprobadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de diciembre de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Felipe contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro su derecho a percibir el complemento de incompatibilidad desde el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1981, por un importe mensual de 27.202 pesetas; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a su abono en la cuantía correspondiente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que el actor, Felipe, de las circunstancias personales que constan en autos, accedió al ingreso en la plantilla como Inspector Médico en 1 de febrero de 1965, siendo destinado a Gandía y ejerciendo sucesivamente los cargos de Director de Residencia Sanitaria de Cáidez en 26 de febrero de 1971, Secretario general del Hospital Infantil de la Ciudad Sanitaria La Fe, de Valencia, hasta el 30 de septiembre de 1976, en que es designado Director de la Ciudad Sanitaria La Fe, con efectos del 10 de octubre de 1977, y cesando en dicho cargo el 27 de enero de 1983. 2.° Que ha percibido el complemento de incompatibilidad hasta su toma de posesión como Director de la Ciudad Sanitaria La Fe, percibiendo desde el 10 de octubre de 1977 hasta su cese en 27 de enero de 1983 el complemento de exclusiva dedicación, por importe de 305.064 pesetas, complemento que absorbe el de incompatibilidad. 3. Que por escrito de 6 de julio de 1978 el actor solicita ante el oficio recibido de la entidad demandada de 1 de julio de 1978 el percibo simultáneo de los complementos de exclusiva dedicación y del de incompatibilidad, contestándosele mediante oficio de fecha 2 de noviembre de 1978, ante el cual presenta escrito de reclamación previa en 10 de mayo de 1983, sin resolución al efecto y demanda de autos en 21 de julio de 1983. 4.° Que el complemento por incompatibilidad que le corresponde al actor asciende a

27.202 pesetas mensuales. 5.° Que el actor está colegiado, sin ejercicio profesional.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Insalud, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral por estimar que ha existido error de hecho en la prueba documental obrante en autos. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, en concepto de inaplicación, del artículo 59.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el primer motivo improcedente y el segundo procedente, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 10 de febrero de 1987.

Fundamentos de derecho

Primero

la representación del Instituto Nacional de la Salud impugna la sentencia de instancia estimatoria en parte la demanda y que concede al demandante el derecho a percibir el complemento de incompatibilidad desde el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1981, a través de dos motivos; el primero de ellos por el cauce procesal del error de hecho, y el segundo, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral, por violación del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El primer motivo de los formulados por el recurrente merece una favorable acogida, al acreditar que el tercero de los probados omite extremos que poseen una indudable trascendencia para la fundamentación del fallo. Efectivamente, en el escrito de reclamación previa de fecha 10 de mayo de 1983, interpuesto contra el oficio del Insalud de 2 de noviembre de 1973, éste le exponía que entendía que el demandante había optado por el complemento de dedicación exclusiva, y, en su consecuencia, interesa quede redactado el hecho combatido de la forma siguiente: "Que por escrito de 6 de julio de 1978, en contestación al recibido de la entidad demandada el 1 de julio de 1978, el actor opta por el percibo simultáneo de los complementos de exclusiva dedicación y del de incompatibilidad, contestándole mediante oficio de fecha 2 de noviembre de 1978, entendiendo que había optado por el primero de aquellos complementos. Con fecha 10 de agosto de 1983 presenta escrito de reclamación previa, en petición del abono del complemento de incompatibilidad (por importe de 2.129.092 pesetas), sin resolución al efecto, formulando demanda de autos en 21 de julio de 1983.»

Merece igualmente ser acogido el segundo motivo, dado que al constar en el relato fáctico que el Insalud informó al demandante en oficio de fecha 2 de noviembre de 1978 que entendía que había optado por el complemento de exclusiva dedicación al impugnarse tal acuerdo el 10 de agosto de 1983, se llega a la conclusión de que su disentido derecho al percibo del complemento de incompatibilidad desde el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1981 había prescrito por el transcurso de más de un año que el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores señala al ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan plazo especial, sentencias de 23 de octubre y 18 de noviembre de 1985, entre otras.

Segundo

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, de la que se aceptan los antecedentes de hecho e incluso los probados, salvo el tercero de ellos, que quedará redactado en la forma expuesta en el primer fundamento de la presente resolución.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción, de Ley interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia pronunciada el 16 de diciembre de 1985 por el Magistrado de Trabajo número 4 de los de Valencia, en proceso iniciado por demanda interpuesta por don Felipe contra el Instituto recurrente, sobre reclamación de cantidad; la casamos y anulamos, desestimamos la demanda y absolvemos de ella al demandado.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Lorca García.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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