STS, 16 de Febrero de 1987

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1987:1041
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 70.-Sentencia de 16 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdo adoptado en Junta de propietarios, por el que se declara

molesta la actividad del médico que ejerce su profesión en piso de su propiedad y en otro arrendado

del mismo inmueble, sujeto al régimen de Propiedad horizontal. Legitimación para el ejercicio de la

acción de impugnación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692 número 1.° Ley Enjuiciamiento Civil; artículos 7-III, 16, regla 4.' y 19 Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, concede a la Junta de Propietarios para ejercitar la pertinente acción al objeto de instar judicialmente la privación del uso del piso o local al propietario y ocupante del mismo que desarrollen en él actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres exigiendo el ejercicio de referida acción acuerdo de la Junta.

Adoptado el acuerdo y ejercitada la pertinente acción, la norma 4.º del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, autoriza su impugnación por parte de cualquiera de los propietarios disidentes, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días siguientes a la adopción del acuerdo o a su notificación al propietario ausente. Aun cuando la citada norma 4.º del articulo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal legitima únicamente para el ejercicio de dicha acción de impugnación al propietario disidente, en el supuesto que contempla el artículo 19, con expresa remisión al 7.º y dada la reiterada referencia al «ocupante del piso o local», la misma no puede por menos que atribuirse también al arrendatario, dado su evidente interés en no ser privado del uso del piso o local.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de dicha Capital, sobre Impugnación de acuerdos comunitarios, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000, de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Rodríguez Rodrigo y asistida del Letrado don Eduardo Vallejo Ángulo, en el que es recurrido don Juan Pedro, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado don Jesús Suárez Guillen.

Antecedentes de hecho 1. El Procurador don José-Luis Ortiz Cañavate, en representación de don Juan Pedro, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Madrid número 2, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra la entidad DIRECCION000 de esta Capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Su representado, médico odontólogo, es propietario del piso NUM000 interior, o letra C del edificio número NUM001, de la calle DIRECCION001 de esta Capital, por compraventa otorgada ante el Notario de esta Capital, don Ricardo González García. Y asimismo es arrendatario del piso NUM002 D del mismo edificio, según contrato de arrendamiento del local suscrito con su propietario en fecha primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro. En ambas habitaciones, su representado ejercita su profesión de Médico Odontólogo, teniendo instaladas en las mismas, gabinete dental, y habiendo cumplido para ello con lo ordenado en el Estatuto Reglamento del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos y además cuenta con la autorización correspondiente. Dicho gabinete es el normal o corriente del Médico Odontólogo, de reducidas medidas, por lo que precisa de la utilización no sólo del piso NUM002 D, sino también parte del piso NUM000 C; por lo que constituye una sola unidad que forma el gabinete dental. Segundo. La Comunidad de Propietarios, en junta celebrada el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, calificó la actividad profesional de un médico como «ejercicio industrial de clínicas», actividad peligrosa, «molestas o incómodas por su propia naturaleza y peligro de enfermos contagiosos, y ello en contra no sólo de la actividad profesional sino también de las disposiciones estatales». Tercero. Estiman contrario a la Ley y a los Estatutos el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, ya que amenaza los derechos del libre ejercicio de la profesión reconocidos y amparados por la Ley de Colegios Profesionales de siete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y el artículo treinta y cinco número uno y treinta y seis de la Constitución Española de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho ; habiéndose también incumplido la normativa de, la Ley de Propiedad Horizontal, ya que dada la situación arrendaticia del piso NUM002 C alquilado por su representado se habría de haber requerido el titular propietario, lo que no se ha efectuado. Su representado fue citado de conciliación para el veinticuatro de abril. Termina con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad en veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, con imposición de costas a la demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad DIRECCION000, de esta Capital, compareció en los autos en su representación el Procurador doña María Rosa Rodríguez y Rodrigo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. El párrafo segundo de la norma cuarta del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal, establecía el plazo de treinta días para ejercitar la impugnación de los acuerdos contraídos a la Ley o a los Estatutos, a contar desde la notificación del-acuerdo, aunque hubiere estado ausente el que lo impugnase, y por tanto habría de determinarse cuando le fue notificado el acuerdo al señor Mourelle para poder concluir si la acción está o no prescrita. El demandante fue notificado del acuerdo con fechas anteriores al acta notarial, habiéndose por tanto cumplido con exceso el plazo de treinta días que tenía para ejercitar la acción impugnatoria y por ello ha prescrito. Segundo. Niega la argumentación fáctica de la contraparte en todo lo que se oponga a lo que establecía como hechos: El contrato de arrendamiento, del piso NUM002 D que aporta a la demanda, contiene escritas a mano una serie de pactos entre la que destaca la del número primero. Lo cierto es que la vivienda del piso NUM002 .º D está destinada a clínica médica general, utilizando el hall de la planta como lugar de espera de los enfermos, lo que causa molestias a los demás propietarios y además produce cierto peligro ante el paso y permanencia de enfermos contagiosos en el vestíbulo. Tercero. Y respecto del acuerdo adoptado por la Comunidad en veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, es evidente que las actividades de las clínicas resultan molestas y peligrosas para los vecinos y que el artículo cuarto de los estatutos, en su número segundo, prohibe tal tipo de actividades. Termina suplicando se dicte sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de ella a su representada, con imposición de las costas al demandante. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 2, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1982, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando totalmente la demanda formulada por don Juan Pedro, contra la DIRECCION000 .de esta capital, debo declarar y declaro: Primero. Que el actor don Juan Pedro, médico estomatólogo colegiado, puede ejercer en su piso de la casa número NUM001, de la calle DIRECCION001, NUM000 .° Letra C, la actividad profesional y la consulta médico- privada de dentista, en la forma en que lo viene haciendo, por no hallarse prohibido por los Estatutos. Segundo. Que no es válido el acuerdo adoptado por los miembros de la Comunidad, el pasado veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Tercero. Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior resolución. Se desestima la excepción alegada de prescripción de caducidad de la acción impugnatoria. Sin hacer pronunciamiento sobre costas. 2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la demandada entidad DIRECCION000, de esta Capital, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la apelante DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Madrid, con fecha 3 de mayo de 1982, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

  1. El 16 de julio de 1984, la Procuradora doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, en representación de la Entidad DIRECCION000 de esta Capital, ha interpuesto recurso de Casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la recurrida en infracción por aplicación indebida del artículo 16 número 4 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . El artículo que declaramos infringido, reconoce la facultad de poder formular impugnación en relación con los acuerdos que se adopten por la Comunidad de Propietarios, por parte de los Propietarios disidentes. Sentada la anterior premisa, es de apreciar el razonamiento realizado por la sentencia de la Audiencia de fecha 2 de marzo de 1984 que en relación con tal norma y al resolver sobre el extremo concreto de la posible prescripción de la acción ejercitada. Reconocer, como hace la sentencia, la facultad de impugnar los acuerdos comunitarios, a los arrendatarios que ocupen los pisos del inmueble va lisa y llanamente contra el contenido de la norma y cuando ello se hace en un momento en que tal sentencia está realizando la exégesis del contenido del artículo 16 número 4, parece evidente la aplicación indebida que denunciamos. No cabe ni por su tenor literal ni por razonamiento interpretativo alguno, el ampliar el derecho que exclusivamente tienen los propietarios, como hace la recurrida. Al afirmar que no cabe hablar de prescripción porque quien acciona es un arrendatario, parece requisito previo el señalar la norma que reconoce a éste la facultad de ejercitar esa acción. Además, carece de toda lógica la postura de la sentencia, pues frente a la Comunidad de Propietarios, los inquilinos o arrendatarios carecen de personalidad de tipo alguno. Aplicar ese artículo 16 a situaciones no previstas en el mismo constituye el supuesto que para los casos de aplicación indebida marca la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala. Segundo. Al amparo del número 1 del artículo

    1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la recurrida en infracción por interpretación errónea del artículo 16 número 4 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . Tras al desarrollo del primer motivo, queda centrado el problema en el sentido de distinguir la doble condición de propietario y arrendatario del señor Juan Pedro, instante como demandante del procedimiento. Concluido que, carece de toda facultad de accionar en su calidad de propietario del piso NUM000 .º D a la que debemos circunscribirnos. Como tal propietario, recoge la sentencia de! Juzgado de Primera Instancia que: «el acuerdo es de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno -folio 13- llegó a noticia del señor Juan Pedro el día veinticuatro de abril». Y como la Audiencia Territorial no sólo no rechaza tal afirmación sino que de forma expresa señala: «Aceptandose los considerandos de la sentencia apelada.» Y además el demandante se ha aquietado a tales afirmaciones al no formular recurso alguno ni directamente, ni adhiriéndose al formulado por esta parte. Si el artículo 16, número 4 establece como tiempo de prescripción el de 30 días y ésta ha sido alegada por esta parte, su estimación o no dependerá exclusivamente de si, entre el 24 de abril de 1981 y el 26 de mayo de 1981 ha transcurrido o no tal lapso de tiempo. Al no hacerlo así la recurrida y llegar a conclusión distinta al examinar este artículo 16 en el extremo concreto del cómputo de los 30 días, incurre en la interpretación errónea que denunciamos. Pues bien, si la sentencia alude a todo ello, es indudable que lo hace porque ha calado en su ánimo, la duda por lo menos de que las mismas han existido y por tanto la posibilidad de que, ciertamente el demandante el 26 de febrero de 1981, la entrega en el buzón y el 11 de marzo de 1981, el acta notarial, con lo que el plazo se hubiera visto rebasado con más anterioridad todavía. Lo que no cabe es que, de un lado la confusión creada por el demandante, que niega toda notificación y sin embargo aporta copia del acta con la demanda, cuya posesión aparece inexplicada, y de otro la sentencia, realiza una afirmación que sería gratuita y puramente especulativa, de no concluir en esa estimación de la presentación por haber sido notificado el señor Juan Pedro, tanto da el 26 de febrero o el 11 de marzo, pero siempre en fecha que justifica al haber transcurrido los 30 días, bastante tiempo antes del 26 de mayo en que se presenta la demanda. Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la recurrida en infracción por violación por inaplicación del artículo 7 párrafo 3.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . El confusionismo que se plantea por la sentencia al reconocer al arrendatario la facultad o el derecho de accionar al amparo del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y que se explaya en su siguiente cuando argumenta en base al artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la resolución o no de los contratos de arrendamiento en base a su causa 8.a No cabe más norma a aplicar en nuestro caso que el artículo 7, párrafo 3, de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal y en su torno y base a él se adoptó el acuerdo que ha sido objeto de impugnación. La Comunidad de propietarios entendió que la actividad desarrollada por el demandante era: -Contraria al artículo 2.° de los Estatutos de Comunidad-. Peligrosa e incómoda para los miembros de la Comunidad. Sobre tales y exclusivos extremos deberá pronunciarse la resolución judicial bien estimando que concurren o bien declarando su inexistencia y ello siempre sobre la aplicación del mencionado artículo 7 de la Ley de 21 de julio de 1960 . Nada de esto realiza la sentencia, sino que, desorientada por la calidad de arrendatario del demandante y al haberse reconocido legitimación activa, en su calidad de tal, acude a la Ley de Arrendamientos Urbanos y olvida la Ley de Propiedad Horizontal . Las actividades del demandante se centran en una clínica dental en el piso NUM000 .° C, y una clínica de medicina general en el piso NUM002 .° D. Actos todos vedados y prohibidos por el artículo 7 y realizados por personas de alguna de las cuales puede pensarse sufren enfermedades contagiosas, pues desde luego ningún sano va a las clínicas médicas.

  2. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de enero de 1987.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

El párrafo tercero del artículo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 prohibe al propietario y al ocupante de un piso desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, concediendo la normativa contenida en el artículo 19 de la propia ley, cuando tales infracciones se produzcan, a la Junta de propietarios acción para instar y obtener judicialmente la privación del uso del piso o local a aquél y a quienes con él convivan, por lo que es obvio que requerido acuerdo de la Junta de propietarios para deducir ante los Tribunales la acción correspondiente, cuando dicho acuerdo se toma, la norma cuarta del artículo 16 de la referida ley autoriza a impugnarlos ante la autoridad judicial, por los motivos en la misma establecidos a cualquiera de los propietarios disidentes, debiendo ejercitarse la acción de impugnación dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne.

Aunque la norma cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal antes referida, únicamente legitima para el ejercicio de la acción de impugnación al propietario disidente, en el supuesto concreto contemplado por su artículo 19, con expresa remisión, además, al párrafo tercero del artículo 7.°, tal legitimación, dada la reiterada referencia al «ocupante del piso o local» que la norma (artículo 19) contiene, no puede menos de atribuirse, también, al arrendatario dado el indudable interés que le asiste a no ser privado del uso del piso o local, amén de que ello incluso podría significar para él la resolución del pacto lo cativo a instancia del arrendador por concurrencia de la causa 8ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

En la presente controversia el demandante don Juan Pedro, aquí recurrido, ejercita contra la DIRECCION000 de esta Capital, en su calidad de propietario del piso NUM000 .° interior, letra C, y arrendatario del piso NUM002 .°, letra D, del mismo edificio, la acción de impugnación que la norma Cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal auto riza, impugnando el acuerdo tomado por la Junta de propietarios de dicha Comunidad con fecha 25 de febrero de 1981, en el sentido de autorizar a su Presidente para ejercitar las acciones que estimare oportunas y ello con base a que la actividad de clínica médica desarrollada por el señor Juan Pedro en los referidos pisos, incluso los sábados, do mingos y días festivos, fechas no laborables de portero, resultaba notoriamente incómoda para los restantes propietarios e incluso peligrosa, determinando la afluencia de clientes a las clínicas la ocupación por los mismos, como sala de espera, de elementos comunes, cual el vestíbulo.

Frente a la acción de impugnación ejercitada por el actor referido contra el acuerdo tomado por la Comunidad de propietarios de mandada, el día 25 de febrero de 1981, se opuso por ésta en su contestación a la demanda la excepción de prescripción de la acción, con amparo en la preceptiva contenida en el párrafo segundo de la norma Cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que, según alega, el señor Juan Pedro había ejercitado su pretensión transcurridos los treinta días siguientes al de la fecha en que el acuerdo impugna do le había sido notificado, desestimando expresamente tal excepción la sentencia del Juzgado, confirmada por la de la Audiencia, acogiendo.

por demás, ambos pronunciamientos judiciales en su integridad las pretensiones de la demanda, articulándose en el particular referente a la desestimación de la excepción de prescripción dicha, el segundo motivo del presente recurso, de preferente análisis habida cuenta que su estimación conllevaría, sin necesidad de analizar los deducidos como primero y tercero, la casación de la sentencia recurrida y la consiguiente absolución de la demandada de las pretensiones deducidas con el suplico de la demanda.

En efecto, en el motivo segundo del recurso, con amparo procesal en el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, se tacha a la resolución impugnada de haber infringido la preceptiva contenida en la norma Cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, concretando tal infracción, según resulta de los alegatos que sirven de desarrollo al motivo, a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicha norma en orden a la prescripción o caducidad de la acción de impugnación, señalando que la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos aceptó en su integridad la recurrida, estableció que «el acuerdo es de fecha 25 de febrero de 1981 -folio 13- llegó a noticia del señor Juan Pedro

, el día 24 de abril», y como a la denotada aseveración fáctica ha de estarse en este trámite casacional, no puede menos de admitirse que cuando la acción de impugnación objeto de la controversia fue ejercitada por el demandante había transcurrido el plazo de los treinta días que el precepto que se acusa como vulnerado establece al respecto de su viabilidad, ya que, como consta al folio 24 vuelto de las actuaciones originales, la demanda fue presentada el día 26 de mayo de 1981, y turnada en el correspondiente reparto al Juzgado de Primera Instancia número 2 en el siguiente día 27, y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringió el precepto a que el motivo se contrae, lo que hace proceda la estimación del mismo.

La acogida del analizado segundo motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el análisis de los articulados bajo los ordinales primero y tercero.

La estimación del recurso hace improcedente una especial imposición de las costas causadas con el mismo y conlleva la devolución a la recurrente del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por la DIRECCION000, de Madrid, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que, con fecha 2 de marzo de 1984, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, sin hacer especial imposición de las costas, devolviéndose a la parte recurrente el depósito que constituyó; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de dicha Capital, sobre Impugnación de acuerdos comunitarios, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000, de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, y asistida del Letrado don Eduardo Vallejo Ángulo, en el que es recurrido don Juan Pedro, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y asistido del Letrado don Jesús Suárez Guillen.

Fundamentos de Derecho

Por los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de casación que antecede.

No es ocioso consignar que, aun prescindiendo de la equívoca actitud del demandante señor Juan Pedro en relación a la notificación del acuerdo tomado por la Comunidad de propietarios demandada el día 25 de febrero de 1981, equívoca actitud puesta de relieve al rehusar la carta, que por correo certificado y conducto notarial, le fue dirigida el día 3 de marzo de 1981, conteniendo, con transcripción íntegra del Acta de la Junta de propietarios, la correspondiente notificación (copia autorizada de Acta notarial unida a los folios 33 a 35 de las actuaciones originales), la realidad es que no explica ni hace ninguna referencia en la demanda al momento y circunstancias en que llegó a su poder la copia íntegra del Acta de la referida Junta que, como documento nú mero 6 acompaña.

Procede, en su consecuencia, la revocación de la sentencia dicta da por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, con fecha 3 de mayo de 1982, sin hacer una especial imposición de las costas causadas en primero y segundo grado jurisdiccional por no es timarse méritos para ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, con fecha 3 de mayo de 1982, y estimando la excepción de prescripción o caducidad de la acción, opuesta por la entidad demandada « DIRECCION000 », de Madrid, frente a la demanda en su contra interpuesta por don Juan Pedro, debemos absolver y absolvemos de las pretensiones articuladas con la misma a la referida Comunidad. Y siendo todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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