STS, 13 de Febrero de 1987

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1987:14683
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 230.- Sentencia de 13 de febrero de 1987

PONENTE: Don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Principio acusatorio. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24. 1 y 2, de la CE . artículo 5. 4 de la L.O.P.J . artículos 384 ; 520;

642; 645; 652; 732; 733; 849, 1.°; y 851, 4.°, de la L.E.Cr. artículos 8, 1 .º; 9, 1.°; 9, 10.º; 500; 501,

5.°; y 506, 1.° y 2.°, del C.P.

DOCTRINA: "Indefensión", tanto vale como desconocimiento de las pretensiones de las demás

partes, imposibilidad de objetarlas, rebatirlas o impugnarlas, o, finalmente, y cuando se trate de

cuestiones de hecho, falta de oportunidad de aportar pruebas, bien sea para contrarrestar las

propuestas y practicadas por la parte contraria, bien para acreditar la propia versión o fortalecer,

desde el punto de vista fáctico, las asimismo propias alegaciones. Y en lo que respecta al

conocimiento de "la acusación formulada contra ellos", es principio constitucional, corroborador del

también principio acusatorio formal, del cual son manifestaciones, el párrafo primero del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado de conformidad con la Ley de 12 de diciembre de 1983, los artículos 384 y siguientes -en lo que atañe al procesamiento-, artículo 652 -en cuanto al conocimiento, por parte de los acusados, de las calificaciones provisionales de los acusadores- y,

finalmente artículo 732, respecto a las conclusiones definitivas, las cuales deben formularse, por escrito, durante las postrimerías del juicio oral, después de la práctica de las pruebas propuestas y antes de los informes orales. En definitiva, los principios constitucionales impiden todo conato de indefensión para el acusado e inducen a que, éste, en todo momento, esté informado de las causas por las que se le detiene, procesa o acusa, sin que, en ningún caso, y a menos que se haga uso del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sea posible que se le imponga una pena consecuente a una acusación que no se le dio a conocer, respecto a la cual, ni pudo defenderse.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas en empleo y utilización de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que han formado ésta, se ha constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Isabel Díaz Solano.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Valencia instruyó sumario, con el núm. 75 de 1985, contra Pedro Jesús y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 15 de febrero de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Primero. Sobre las 12,30 horas del 2 de julio de 1985, la procesada Magdalena (en aquel entonces de 24 años de edad y sin antecedentes penales), se presentó en el domicilio de Maite, de 29 años de edad, sito en la puerta NUM000 del edificio núm. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta capital en cuyo domicilio ésta se anunciaba en el periódico como casa de masajes y en el que aquellos momentos estaba también su amiga Verónica, de 38 años de edad; tras llamar a su puerta y ser vista a través de la mirilla por su moradora le fue abierta la misma y manifestó a Maite su deseo de solicitarle trabajo pidiéndole prestadas doscientas pesetas para pagar un taxi que tenía esperando en la calle. Después de serle dado tal cantidad de dinero, bajó a la vía pública, subiendo momentos después y volviendo a llamar a la puerta de la referida vivienda la cual le fue abierta de nuevo por Maite . Y en ese instante sacó y esgrimió una navaja y cogió a Maite, poniéndole la punta de la dicha navaja en el cuello; al propio tiempo hicieron aparición y penetraron en la casa, empuñando también sendas navajas, el procesado Pedro Jesús (a la sazón de 24 años de edad, emancebado con la procesada, y ejecutoriamente condenado por sentencia de 30 de junio de 1978, como autor de un delito de lesiones por sentencia de 20 de febrero de 1981, como autor de un delito de robo; por sentencia de 10 de noviembre de 1980 como autor de un delito de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; y por sentencia de 21 de diciembre de 1981, como autor de un delito contra la salud pública) y otro individuo, también procesado, que no se encuentra a disposición de este Tribunal, quienes estaban concertados con aquéllas y habían permanecido escondidas en las escaleras del edificio, mientras Magdalena permanecía sola delante de la puerta de la vivienda después de llamar a la misma. Todos introducidos en la vivienda, cerraron su puerta y estos dos individuos pusieron sus navajas sobre el pecho y la espalda de Verónica ; y los tres, actuando en acción coordinada y con ánimos de obtener un beneficio económico, conminaron a la moradora de la vivienda y a su acompañante, bajo amenaza de muerte, a que les entregaran cuanto de valor tuviesen, registrando tras ello el comedor y los dormitorios de la misma y obligando a Verónica a quitarse las ropas que vestía; consiguiendo apoderarse de cuarenta mil pesetas en dinero y de joyas y objetos propiedad de Maite valoradas en la cantidad de 460.000 pesetas, de los que tan solo se han recuperado objetos valorados en diez mil pesetas; y de veintidós mil pesetas en dinero y joyas y objetos de la propiedad de Verónica, valoradas en la cantidad de veinticuatro mil pesetas, nada de lo cual ha sido recuperado. Segundo. En la fecha del hecho Magdalena y Pedro Jesús, eran consumidores de la droga denominada "Heroína", lo que no les anulaba ni disminuía sus facultades intelectivas pero sí les disminuía sus facultades volitivas y ejecutaron el hecho con la finalidad de obtener dinero para poder comprar la droga a la que eran adictos."

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos, probados constituían un delito de robo con intimidación en las personas en cuantía superior a treinta mil pesetas, perpetrado mediante el empleo y utilización de armas y en el interior de una casa habitada, previsto y penado en los artículos 500, 501, núm. 5 y 505 y 506 circunstancias 1ª y 2ª y párrafo último del Código Penal, del que son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Magdalena y Pedro Jesús con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de enajenación mental, del núm. 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con las circunstancias 1ª de los artículos 9 y 8 del propio Cuerpo legal, en los dos procesados, y en Pedro Jesús además, la circunstancia de reincidencia del núm. 15 del artículo 10 del Código Penal, y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Magdalena y Pedro Jesús como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo y utilización de armas, en casa habitada y en cuantía superior a treinta mil pesetas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de análoga significación a la de eximente incompleta de enajenación mental en Magdalena y esta misma circunstancia atenuante y además la agravante de reincidencia en Pedro Jesús, a las penas siguientes: a Magdalena la de seis años y un día de prisión mayor, y a Pedro Jesús la de ocho años de prisión mayor y a ambos la de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas, al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales causadas, declarando por el momento de oficio la otra tercera parte, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Maite la cantidad de cuatrocientas noventa mil pesetas y a Verónica la cantidad de cincuenta mil pesetas más el 12,50 por ciento de dichas cantidades en concepto de intereses desde la fecha de esta sentencia. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido abonado en otra distinta. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietaria Maite . Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado Pedro Jesús, basa su recurso en los siguiente motivos: Primero. Por infracción de Ley con base en el núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida el error de derecho consistente en estimar que la situación psíquica del procesado de disminución de sus facultades volitivas es constitutiva de una simple atenuante por analogía asimilada a la enajenación mental incompleta y como resulta del dato fáctico consignado en la sentencia de una propia enajenación mental incompleta, con la consiguiente violación por aplicación indebida de los artículos 9 (10) en relación con el 9 (1) y 8 (1) en relación con el 61 (1 ), todos del Código Penal y la infracción por inaplicación de los artículos 9 (1) en relación con el 8 (1 ) y 66, todos del Código Penal. Segundo . Por infracción de Ley con base en el núm. 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho consistente en imponer al condenado la pena de prisión mayor, cuando la acusación pública solicitaba la pena de prisión menor, con infracción del principio acusatorio formal que inspira la estructura y funcionamiento del nuestro proceso penal, principio acusatorio formal que aún no estando aceptado explícitamente por nuestra Ley Procesal, su vigencia es indiscutida y se puede deducir de la combinación de los artículos 642 en relación con el 655 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principio acusatorio formal que ha sido violado por inaplicación.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de Vista e impugnó el recurso por los razonamientos que adujo.

  6. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como presupuesto ineludible de la adecuada resolución de este recurso, se ha de partir de los siguientes condicionamientos: el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en sus conclusiones definitivas, y en lo que respecta al acusado, Pedro Jesús, calificó, los hechos de autos, como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500, 501, núm. 5.°, y 506, núms. 1.° y 2 .°, -porte de armas y casa habitada-, del que es responsable, en concepto de autor, el indicado sujeto, con la concurrencia de la circunstancia agravante 15 del artículo 10 del Código Penal -reincidencia- y de la eximente incompleta 1ª del artículo 9 en relación con la 1ª del artículo 8, ambos preceptos del mencionado Código, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión menor; más, la Audiencia de origen, en la sentencia recurrida, calificando, en principio, los hechos de autos, como lo había hecho el Ministerio Fiscal, pero estimando la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica 10ª del artículo 9, en relación con la 1ª del mentado artículo, impuso, a Pedro Jesús, haciendo uso de la facultad que le concede el último párrafo del artículo 506 del Código Penal, la pena de ocho años de prisión mayor.

Segundo

Concediendo primacía al motivo segundo del recurso analizado, pues es prioritario examinar si, el Tribunal de instancia, podía, dada la calificación del Ministerio Fiscal, imponer una pena superior no sólo a la solicitada sino también superior a la correspondiente a la calificación definitiva de los hechos de autos, tal como fue efectuada por el representante del Ministerio Público, es lo cierto que, dicho motivo, en vez de apoyarse en el núm. 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hubiera sido lo más ortodoxo, lo hace en el núm. 1.° del artículo 849 de la referida Ley, citando, como preceptos infringidos, los artículos 733, 642 y 645 de la misma, los cuales, dada su naturaleza adjetiva, no son idóneos para fundar una pretensión sustentada en el susodicho artículo 849-1 .° Sin embargo, y por más que no se diga de modo explícito ni se cite expresamente ningún precepto constitucional en la exposición del mencionado motivo, late claramente, y se sobreentiende, la vulneración del artículo 24 de la Constitución española vigente, especialmente, del apartado 1 del mismo -"sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"-, así como de su apartado 2 -"todos tiene derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos"-, vulneración que puede sustentar válidamente un recurso de- casación ya que lo dispone así el artículo 5-4 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, lo que, en este caso, es más que plausible ya que, los preceptos constitucionales citados, aclaran la significación y alcance del principio acusatorio formal que preside e informa la fase plenaria del proceso penal español, principio que impide, ahora más que nunca, que las Audiencias puedan penar una infracción de mayor gravedad que aquella que haya sido objeto de acusación e imponer pena superior a la solicitada por las partes acusadoras, excepción hecha de la discordancia procedente del mero arbitrio judicial cuando, éste, haya sido concedido, a los Tribunales por la Ley.

Tercero

"Indefensión", tanto vale como desconocimiento de las pretensiones de las demás partes, imposibilidad de objetarlas, rebatirlas o impugnarlas, o, finalmente, y cuando se trate de cuestiones de hecho, falta de oportunidad de aportar pruebas, bien sea para contrarrestar las propuestas y practicadas por la parte contraria, bien para acreditar la propia versión o fortalecer, desde el punto de vista fáctico, las asimismo propias alegaciones. Y en lo que respecta al conocimiento de "la acusación formulada contra ellos", es principio constitucional, corroborador del también principio acusatorio formal, del cual son manifestaciones, el párrafo primero del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactada de conformidad con la Ley de 12 de diciembre de 1983, los artículos 384 y siguientes -en lo que atañe al procesamiento-, artículo 652 -en cuanto al conocimiento, por parte de los acusados, de las calificaciones provisionales de los acusadores-, y, finalmente, artículo 732, respecto a las conclusiones definitivas, las cuales deben formularse, por escrito durante las postrimerías del juicio oral, después de la práctica de las pruebas propuestas y antes de los informes orales. En definitiva, los principios constitucionales enunciados, impiden todo conato de indefensión para el acusado e inducen a que, éste, en todo momento, esté informado de las cuales por las que se le detiene, procesa o acusa, sin que, en ningún caso, y a menor que se haga uso del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -cuyo uso, mejor diríase, la necesidad de utilizarlo, ha sido notablemente ampliada como consecuencia de una interpretación impuesta por los preceptos constitucionales y que se refleja en los últimos fallos de esta Sala motivados por el planteamiento de cuestiones semejantes a la presente-, sea posible que se le imponga una pena consecuente a una acusación que no se le dio a conocer; respecto a la cual, no pudo defenderse.

Cuarto

En el caso presente, y como ya se ha dicho, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, resumidas viciosamente en el acta del juicio oral, apreció la concurrencia de las eximente incompleta de enajenación mental, solicitando se impusiera, al acusado, la pena de seis años de prisión menor, pero, la Audiencia de origen, sin hacer uso de la facultad que le concede el artículo 733 de la Ley Procesal penal, y reservándose "in pectore", la propia calificación, la que, por lo tanto, no pudo ser conocida por el acusado, ni objetada ni rebatida por él, estimando que no concurría la eximente incompleta de enajenación mental y sí la atenuante analógica 10ª del artículo 9 del Código Penal, le impuso la pena de ocho años de prisión mayor. Y como ello no era jurídicamente posible a la luz de los preceptos constitucionales citados y de la interpretación que, emanando de los mismos, se proyecta sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede estimar el segundo motivo del presente recurso inspirado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria por vulneración de los preceptos adjetivos que explícitamente se citan y del artículo 24 de la Constitución vigente, siendo igualmente procedente, casar y anular la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 15 de febrero de 1986 ; sin que, habiendo sido estimado el motivo segundo, sea preciso examinar el motivo primero de esta impugnación.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el segundo motivo del recurso interpuesto por el procesado Pedro Jesús ; y en su virtud casamos y aludimos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de febrero de 1986, en causa seguida a dicho procesado y otro por delito de robo, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos precedentes con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Francisco Soto Nieto.- Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- José Antonio Enrech Salazar.- Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Madrid, 10 de Junio de 2000
    • España
    • 10 June 2000
    ...la de los hechos constitutivos de la acción que ejercita y al demandado la de los impeditivos o extintivos (SS.T.S. 5 Junio 82. 13 De Febrero 87 y 15 Julio 88) siempre partiendo de criterios flexibles de manera que sea exigible a cada parte la prueba de aquellos hechos que esta en mejores c......
  • SAP Madrid, 10 de Junio de 2000
    • España
    • 10 June 2000
    ...la de los hechos constitutivos de la acción que ejercita y al demandado la de los impeditivos o extintivos (SS.T.S. 5 Junio 82. 13 De Febrero 87 y 15 Julio 88) siempre partiendo de criterios flexibles de manera que sea exigible a cada parte la prueba de aquellos hechos que esta en mejores c......
  • SAP Madrid, 14 de Julio de 2001
    • España
    • 14 July 2001
    ...la de los hechos constitutivos de la acción que ejercita y al demandado la de los impeditivos o extintivos (SS.T.S. 5 Junio 82. 13 De Febrero 87 y 15 Julio 88) siempre partiendo de criterios flexibles de manera que sea exigible a cada parte la prueba de aquellos hechos que esta en mejores c......
  • SAP Madrid, 15 de Octubre de 2001
    • España
    • 15 October 2001
    ...la de los hechos constitutivos de la acción que ejercita y al demandado la de los impeditivos o extintivos (SS.T.S. 5 Junio 82. 13 De Febrero 87 y 15 Julio 88) siempre partiendo de criterios flexibles de manera que sea exigible a cada parte la prueba de aquellos hechos que está en mejores c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR