STS, 19 de Febrero de 1987

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1987:13564
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 348.-Sentencia de 19 de febrero de 1987

PONENTE: Don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Convenio Colectivo: Ámbito de aplicación.

NORMAS APLICADAS: Convenio Colectivo provincial para el Comercio de Badajoz 1986.

DOCTRINA: Aunque una empresa tenga su domicilio en otra provincia y se dedique también a

actividad sujeta a otra Ordenanza Laboral, le es de aplicación el Convenio provincial en los centros

de trabajo ubicados en provincia distinta y en relación con la actividad laboral que ésta desarrolle.

Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por

infracción de ley, formalizado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y

representación de la empresa "Pescados, Sociedad Anónima», contra la sentencia de la

Magistratura de Trabajo número 2 de Badajoz, que conoció de la demanda sobre accidente

(reclamación de cantidad) formulada por doña Guadalupe, en su propio nombre y como

madre y representación legal de sus hijos Carlos Manuel, Paloma y Lourdes,

contra la citada empresa recurrente y la Mutua Murciana, Mutua de Accidentes de Trabajo número

244.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La mencionada actora formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Badajoz contra la empresa "Pescados, Sociedad Anónima», y la Mutua Murciana, Mutua de Accidentes de Trabajo número 244, en la que, tras exponer los hechos y consideraciones que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad aseguradora que haya cubierto el riesgo de indemnización por muerte del conductor don Augusto en accidente de circulación, prestando sus servicios, a que aboné la suma de 1.250.000 pesetas, y en el caso que tal riesgo no tuviere cobertura por no haberlo concertado la empresa sea ésta la condenada a que se les abone referida cantidad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de abril de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por doña Guadalupe, en nombre propio y como representante de sus hijos Carlos Manuel, Paloma y Lourdes, contra la empresa "Pescados, Sociedad Anónima», y la Mutua Murciana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 244, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores la suma de un millón doscientas cincuenta mil (1.250.000) pesetas, absolviendo en cambio de dicha demanda a la Mutua también demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la actora Guadalupe es esposa y los actores Carlos Manuel, Paloma y Lourdes hijos de Augusto, que prestaba sus servicios como conductor para la empresa demandada, "Pescados, Sociedad Anónima", dedicada a la venta al por mayor en el mercado nacional y a la exportación de pescado fresco. 2.° Que el día 21 de enero de 1986 Augusto sufrió, cuando realizaba transportes al servicio de la empresa demandada, un accidente de circulación con el camión que conducía, a resultas del cual falleció el día 6 de febrero. 3.° Que el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la provincia de Badajoz, publicado en el "Boletín Oficial" de la provincia de 30 de abril, con vigencia, según el artículo 5, hasta el 31 de diciembre de 1986, y cuyo texto se da aquí por reproducido establece, en su artículo 16, que cada empresa sé compromete a concertar con una compañía de seguros, individual o colectivamente, una póliza de seguros que, como mínimo, garantice en caso de fallecimiento por accidente de trabajo una indemnización de 1.250.000 pesetas. 4.° Que la empresa demandada tenía concertado con la Mutua Murciana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 244, documento de asociación para la cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con la Ley de Seguridad Social y normas legales vigentes, pero no tenía asegurado la indemnización prevista en dicho Convenio en ninguna compañía aseguradora.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de la empresa "Pescados, Sociedad Anónima», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito, en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980

, en cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 2.° y 16.a) del Convenio Colectivo suscrito el 29 de marzo de 1985 para el sector del Comercio de la Alimentación de la provincia de Badajoz y publicado en el "Boletín Oficial» de la provincia de 30 de abril, según lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 13 de los corrientes.

Fundamentos de derecho

Primero

Con amparo en el número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la empresa, en el único motivo del recurso, la aplicación indebida de los artículos 2 y 16.a) del Convenio Colectivo de 29 de marzo de 1985 para el sector de Comercio de la provincia de Badajoz ("Boletín Oficial» de la provincia de, 30 de abril), en relación con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores

. Se argumenta en el desarrollo del motivo que el citado Convenio y, por tanto, la indemnización por fallecimiento prevista en su artículo 16 no resulta aplicable a la recurrente, ya que el artículo 2, al establecer su ámbito de aplicación, se remite a aquellas relaciones laborales que estén reguladas por la Ordenanza de Trabajó de Comercio, aprobado por Orden de 24 de julio de 1971, y la empresa, en virtud del artículo 3 de la Ordenanza, queda excluida de esta regulación, al dedicarse a la exportación de pescado fresco, con la consiguiente aplicación de la Orden de 10 de junio de 1948, que establece normas de trabajo para las empresas dedicadas a esta actividad. Este razonamiento no puede tener favorable acogida porque, según precisa el hecho probado primero de la sentencia de instancia, la empresa se dedica también a la "venta al por mayor en el mercado nacional», y, por otra parte, aunque el artículo 3.3 de la Ordenanza de Trabajo de comercio excluye a "las empresas que, por razón de sus características especiales, les sea de aplicación una norma u ordenanza específica»; no es ese el caso de la Orden de 10 de junio de 1948, en relación con la demandada. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el artículo 1 de esta Orden, las normas de la misma no son excluyentes, sino complementarias de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Comercio -hoy sustituida por la Ordenanza de Trabajo de 24 de julio de 1971-, a la que expresamente se remite su artículo 10. La aplicación de la Orden de 10 de junio de 1948 presupone, en consecuencia, la inclusión en la Ordenanza sin que el artículo 3.3 de ésta altere la complementariedad que establecen los artículos 1 y 10 de aquella disposición, pues su finalidad es la de mantener las exclusiones establecidas por normas especiales, pero no dar este carácter a las regulaciones complementarias de actividades comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.

Segundo

Tampoco puede acogerse él razonamiento adicional que contiene el punto 6 del motivo, según el cual al tener la empresa su domicilio social en Algeciras, no puede serle de aplicación el Convenio provincial de Badajoz, ya que: 1.° Según se deduce del fundamento segundo de la sentencia impugnada, la empresa desarrolla también su actividad en la provincia de Badajoz, donde se encuentra el centro de trabajo en el que prestaba servicios el trabajador fallecido y el Convenio define su campo de aplicación con referencia específica a "los establecimientos y centros de trabajo» radicados en dicha provincia (articulo 2), sin que la recurrente haya aportado el Convenio vigente en la de Cádiz a efectos de alegar la posible existencia de un conflicto de normas en el espacio, si ese Convenio determinase su ámbito en atención al domicilio de la empresa; y 2.° aun en el supuesto de que se hubiese acreditado la existencia de conflicto, al tener la empresa centros de trabajo en distintos lugares regidos por normas diferentes el mismo habría de resolverse de conformidad con el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, mediante la aplicación de la norma que, vigente en el territorio donde se prestaron los servicios, fuese la más favorable al trabajador, por lo que la empresa debería haber demostrado que la otra norma concurrente era la más favorable considerada en su conjunto, en lugar de limitarse a alegar, como hizo en el acto del juicio, que la disposición profesional aplicable era la Orden de 10 de junio de 1948 con una última revisión salarial en noviembre de 1956. Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida de la consignación y del depositó constituidos por la empresa.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa "Pescados, Sociedad Anónima», contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Badajoz de fecha 8 de abril de 1986, en autos seguidos a instancia de doña Guadalupe y otros contra el citado recurrente y la Mutua Murciana. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 244, sobre accidente (reclamación de cantidad). Con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará él destinó legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- José Díaz Buisen.-Rubricadosl

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de 1 fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Madrid, a diecinueve de febrero dé mil novecientos ochenta y siete.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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