STS, 19 de Febrero de 1987

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1987:1127
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 81.-Sentencia de 19 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios derivados de caída desde vagón de tren. Nuevas concepciones de la

culpa. Facultades en orden a la moderación de la responsabilidad por negligencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1692, número 1.º Ley Enjuiciamiento Civil; artículos 1101, 1104 y 1214 del Código Civil .

DOCTRINA: El reproche de la negligencia descansa, como afirma notoria doctrina jurisprudencial, tanto en el caso de la culpa contractual como extracontractual, en criterios subjetivistas con notables limitaciones acompasadas a los avances de la técnica, y a su secuela de creación de riesgo, según las obligadas pautas interpretativas a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero del Código Civil, limitaciones que se revelan principalmente en presunciones de culpabilidad, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba. La facultad de moderación de la responsabilidad por negligencia tiene un carácter eminentemente discrecional, como deriva del término «podrá» que emplea el artículo 1103 del Código Civil, precepto que si bien obliga al Tribunal de Instancia a estar a las circunstancias del caso, no le impone, en principio, mandato revisable.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número tres por doña Marina y su esposo don Valentín, mayores de edad, sus labores y peón y vecinos de Gijón, Fontaciera, La Pedrera, contra don Blas, mayor de edad, casado, empleado y vecino de León, don Marco Antonio, mayor de edad, casado, empleado y vecino de Oviedo y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles «RÉNFE», sobre daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representada por el Procurador doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor y con la dirección del Letrado don Antonio García Bernardo Moreno.

Antecedentes de hecho

El Procurador don Guillermo Riestra Rodríguez en representación de doña Marina y esposo don Valentín, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número tres, demanda de mayor cuantía contra don Blas, don Marco Antonio y Red Nacional de FF.EE. (Renfe) sobre daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que la actora doña Marina, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, circulaba como usuaria, acompañada de su esposo don Valentín, en el tren de viajeros de Renfe que de Trubia a Oviedo iba. Era portadora de un billete de tercera clase. Segundo. El tren, era conducido por el maquinista don Blas y como interventor don Marco Antonio . Tercero. Al llegar el tren a las inmediaciones del apeadero de San Pedro de Nora, el tren se detuvo; y cuando se estaba apeando la actora del mismo, aún antes de que su es poso don Valentín tuviera tiempo de bajarse, el referido vehículo se puso de nuevo en marcha, cerrándose las puertas automáticas, prendiendo a la demandada por las ropas y arrastrándola varios metros hasta que se detuvo de nuevo. La actora se produjo diversas heridas de pronóstico grave. Cuarto. Las causas del accidente se deducen del des cuido de quienes iban conduciendo el referido ferrocarril; no se detuvieron el tiempo necesario ni comprobaron antes de ponerlo en marcha nuevamente que no había ningún viajero subiendo o bajando del mismo. Quinto. Las graves lesiones han tardado más de doce años en ser dadas de alta, quedándole al final una completa deformidad y retorcimiento de la pierna izquierda, con fístulas. Dichas secuelas la impiden realizar las labores de la casa y del campo que venía ejecutando para con su producto sustentar a la familia; su edad era de cuarenta y siete años. Sexto. Los daños y perjuicios derivados de este accidente se cifran en las siguientes cantidades: por el tiempo que permaneció de baja cuatro millones de pesetas; y por las secuelas y limitaciones resultantes, dolor físico padecido, daños morales y gastos de todo tipo, seis millones de pesetas. Todo ello hace un total de diez millones de pesetas. Séptimo. Por dichos hechos se siguió un juicio de faltas en que se acordó el sobreseimiento por aplicación del indulto. Octavo. Se celebró conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se condenase conjunta y solidariamentye a los demandados a abonar a los actores la cantidad de diez millones de pesetas, con expresa imposición de costas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compare ció en los autos en su representación el Procurador don Secundino García Bernardo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo, pero precisando que la culpable del accidente fue la actora. Segundo. Cierto. Tercero. Totalmente incierto. El accidente fue debido a la gravísima imprudencia de la demandante, que pretendía apearse del tren en marcha como previamente lo había hecho su esposo. Cuarto. Incierto también el correlativo, insistiendo en que la causa del accidente fue a la grave y hasta temeraria imprudencia de la actora al apearse del tren en marcha. Quinto. Nada que objetar al correlativo, haciendo constar que tan sólo estuvo impedida para el trabajo durante tres años, que no ha tenido que sufragar gasto alguno y que actualmente no se halla impedida. Sexto. En cuanto a la postulación indemnizatoria, es totalmente desorbitada. Séptimo y Octavo. Ciertos los correlativos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que estimando la excepción alegada de prescripción, o en todo caso, entrando en el fondo del asunto, desestimase íntegramente la demanda, absolviendo a sus representados de la pretensión deducida, con imposición de costas a los actores.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron, se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Oviedo número tres, dictó sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, opuesta por la parte de mandada y desestimando la demanda formulada por el Procurador don Guillermo Riestra Rodríguez en representación de doña Marina y don Valentín, contra don Blas, don Marco Antonio y la Red Nacional de los Fe rrocarriles Españoles - RENFE-, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marina y don Valentín contra la sentencia dictada en este juicio por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, revocando dicha resolución y estimando parcialmente la demanda inicial, debemos condenar y condenamos a los demandados don Marco Antonio y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de tres millones de pesetas sobre los que operará el interés legal prevenido en el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar de la fecha de esta sentencia; ab solviendo a don Blas de la Puente de las peticiones contra él formuladas y sin especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

El Procurador doña María Luisa Delgado Iribarren en representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y don Marco Antonio ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos como primer motivo del recurso, la infracción por violación de los preceptos legales contenido en los artículos mil ciento uno y mil ciento cuatro del Código Civil . La sentencia recurrida, razona que por la prueba practicada sobre todo consistente en el testimonio de las diligencias penales, la causa del accidente fue debida a la conducta de don Marco Antonio, interventor del tren, al constar que su vigilancia no fue lo suficientemente completaa fin de comprobar la subida y bajada de viajeros en el apeadero. Lo que antecede, entendemos, es una simple apreciación subjetiva de la Sala, puesto que en absoluto se deduce por las pruebas practicadas en autos, que en la actuación del recurrente en su cargo de Interventor del tren, haya habido la más mínima negligencia, quien no ha omitido ninguna de las comprobaciones exigibles en su función. De lo que se deduce como bien razona la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de los actores, quienes se apearon en marcha del tren, una vez que éste había iniciado su salida del apeadero en cuestión.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como segundo motivo del recurso, la infracción por violación del precepto legal contenido en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil . El artículo mil doscientos catorce resuelve que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de extinción al que la opone. Pues bien, habiéndose planteado por los actores una reclamación con base en una culpa contractual, no han acreditado ni probado en absoluto los hechos en que fundamentaban su petición. Por otro lado, lo que sí expresamente se deduce de todo lo actuado, y especialmente de los informes de la Guardia Civil, así como de las declaraciones de los únicos testigos presenciales del accidente que efectivamente los actores no se apearon en la estación de San Pedro de Nora, como era su intención, y al percatarse de su .error, y en el momento en que la unidad ferroviaria emprendía ya la marcha, una vez cerradas las puertas automáticas del mismo, aquellos, u otros viajeros, concretamente los testigos mencionados, accionaron el mecanismo de emergencia que abre las puertas, arrojándose del tren en marcha, primeramente el esposo y seguidamente doña Marina .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como tercer motivo del recurso, la infracción por violación de la doctrina legal referida a la concurrencia o compensación de culpas. Existe en esta litis, un hecho indiscutible, acreditado plenamente en la prueba practicada que es, la bajada en marcha efectuada por los actores, cuando el tren había reemprendido aquélla, y esto supone un acto de gravísima imprudencia por parte de aquéllos. Por ello, existiendo pues indiscutiblemente una grave imprudencia imputable a la víctima, forzosamente se ha de obligar a tomar en consideración una evidente concurrencia de culpas, con los consiguientes efectos compensatorios a la hora de determinar las indemnizaciones procedentes.

9. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo condenando solidariamente al Interventor en ruta de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles don Marco Antonio y a esta Entidad al pago a la demandante de la suma de tres millones de pesetas, más los intereses en cuantía y por el tiempo en que la propia sentencia se especifica, condena que, en concepto de indemnización por las lesiones y daños de toda clase sufridos por la actora doña Marina, al ser arrastrada por el tren en el que viajaba el día veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho con ocasión de bajar del mismo en el Apeadero de San Pedro de Nora, la Audiencia sentenciadora pone a cargo de los condenados por entender que, en su origen, los hechos tuvieron por causa la incompleta vigilancia del dicho empleado señor Marco Antonio que, sin haber comprobado suficientemente que ningún viajero estuviese realizando la subida o bajada del convoy, transmitió al maquinista la señal de tren dispuesto que autoriza a re anudar la marcha, arrastrando el vehículo unos metros a la demandan te que, en aquel momento, descendía del vagón, la tesis de negligencia profesional que, la sentencia impugnada, declara, es puesta en cuestión en el recurso a través de dos motivos en los que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación en la instancia de los artículos mil ciento uno, mil ciento cuatro y mil doscientos catorce del Código Civil, añadiendo subsidiariamente un tercero en el que se acusa la in fracción de la doctrina legal que gobierna los supuestos de compensación o concurrencia de culpas. Formulado el juicio de culpabilidad por la sentencia impugnada a partir de la afirmación contenida en el primero de sus considerandos de que el Interventor de la Renfe no hizo comprobación, en los términos que le eran exigibles, de «que ningún viajero estuviese realizando la maniobra de subida o bajada del tren antes de transmitir al maquinista la orden de reanudar la marcha», insistiendo, la propia sentencia, en que, por lo que de los autos consta, se dio la señal de partida del con voy de forma «harto precipitada», estas apreciaciones de hecho, determinantes de la negligencia imputada, no son combatidas acudiendo a la vía prevista en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino desde la perspectiva de su calificación, al amparo del número primero de este artículo con acusación de haberse infringidos los artículos mil ciento uno y mil ciento cuatro, objeción, esta, inestimable, en tanto permanezcan vivas aquellas afirmaciones que sirven de apoyo al reproche de negligencia cuya apre ciación sí descansa, como afirma notoria doctrina jurisprudencial, tanto en el caso de la culpa contractual como en la extracontractual, en criterios subjetivistas es con notables limitaciones acmpasadas a los avances de la técnica y a su secuela de creación de riesgo, según las obligadas pautas interpretativas a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero del Código Civil (sentencias de dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, entre otras muchas) limitaciones que se revelan básicamente en presunción de culpabilidad (sentencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y tres) con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (sentencias de siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco, trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis) que aquí ha de reafirmarse con claudicación por ello también del segundo motivo de casación en el que, contrariando la doctrina que se expone, se hace denuncia de infracción del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, dando de lado, como se dice, a la presunción de que ha concurrido negligencia en el agente en tanto no se ateredite lo contrario, a cuya doctrina que conduce a la desestimación de los dos motivos esenciales del recurso ha de añadirse la igualmente reiterada (sentencias de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis como muestra) de que la facultad de moderación de la responsabilidad por negligencia tiene un carácter eminentemente discrecional como deriva del término «podrá» que emplea el artículo mil ciento tres del Código Civil, precepto que si bien obliga al Tribunal de Instancia a estar a las circunstancias del caso no le impone, en principio, un mandato revisable.

3. El rechazo de los motivos del recurso lleva consigo la desestimación de este con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martin Granizo.- Ramón López Vilas.--- Alfonso Barcala.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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