STS, 18 de Febrero de 1987

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1987:1104
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 91.-Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Desviación de poder. Inadmlsibilidad declarada en la sentencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 94 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Se alegó la desviación de poder, por lo que la apelación era posible a pesar de que el asunto se refería a horario y régimen de trabajo de funcionarios locales, es decir, era de personal y no implicaba separación de funcionario inamovible. Pero como la Sala de la Audiencia apreció una causa de inadmisibilidad se hizo preciso que este Tribunal Supremo entrara a conocer sobre la concurrencia de dicha excepción, pues sólo en el caso de que la apreciación de la Audiencia fuera inadecuada sobre ese particular, resultaría procedente conocer de la desviación de poder.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Donato, don Luis Enrique, don Manuel, don Cornelio, don Luis Antonio, don Matías y don Blas, representados por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, contra sentencia dictada en 10 de abril de 1986 por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en recurso número 1427/84, que declaró inadmisible el recurso impugnando decreto del Ayuntamiento de Badalona de 10 de mayo de 1984 relativo a categoría profesional, régimen de horario, jornada y control de trabajo, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Badalona, representado en esta instancia por el Procurador don Jesús Alfaro Matos.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene los fundamentos de Derecho y parte dispositiva del siguiente tenor: 1.° La litispendencia constituye causa de inadmisibilidad del proceso aunque no esté explícitamente recogida en la enumeración del artículo 82 de la Ley jurisdiccional. El Tribunal Supremo tiene declarada en auto de 19 de junio de 1976 que «la excepción de litispendencia, como derivada de la futura cosa juzgada, al ser una especie de cosa juzgada anticipada para evitar que se produzca duplicidad de procesos sobre un mismo asunto, es aplicable a todas las jurisdicciones y ha de acogerse en lo contencioso-administrativo». Como el mismo día, 4 de julio de 1984, el actor suscribía el escrito de interposición del presente recurso y el de formalización de la demanda correspondiente al recurso número 404/1984 seguido ante la Sala Segunda, no cabe duda de la concurrencia temporal de ambos recursos. La cuestión se limita a determinar si se dan los requisitos precisos de identidad para estimar que se ha producido esta excepción procesal al tiempo de interposición del presente recurso, y consecuentemente procede la declaración de inadmisibilidad. 2.° Ya se ponía de relieve en la providencia del pasado día 14 de marzo, dictada en aplicación del artículo 43.2 de la Ley reguladora, que según los términos del propio escrito de imposición, éste se dirigía contra actos de ejecución de los acuerdos objeto de impugnación del recurso 404/1984. También se aludía a la idéntica argumentación que se esgrimía con ambos recursos. En efecto, basta confrontar los escritos de formalización de demanda de los dos recursos para advertir la identidad literal, y no sólo argumental, de uno y otro. Es evidente que concurren idéntica «causa pretendí» en ambas pretensiones procesales. Por otra parte, la identidad del «petitum» queda evidenciada también con la simple lectura del suplico de estos dos escritos: en el correspondiente al recurso 404/84, se solicita del Tribunal que dicte sentencia que «anule y deje sin efecto los actos recurridos, declarando expresamente la exigencia y plena aplicabilidad del Estatuto jurídico de mis poderdantes derivado del Reglamento Municipal de 30 de octubre de 1980...»; mientras que en la demanda del presente recurso se suplica de la Sala que se dicte sentencia que «anule y deje sin efecto los actos recurridos declarando expresamente la vigencia y plena aplicabilidad del estatuto jurídico de mis poderdantes derivados del Reglamento Municipal de 30 de octubre de 1980». La identidad es incluso de redacción. Es también indiscutida la identidad de las partes litigantes. Se impone por tanto la obligada declaración de litispendencia porque las pretensiones deducidas en uno y otro proceso, y que constituyen su objeto, son idénticos al ser idénticos el «petitum» y la razón o causa de pedir. No procede efectuar declaración sobre costas al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional. Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1° Declarar la inadmisibilidad del presente recurso. 2.° No efectuar atribución de costas.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por don Donato y otros, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones, a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma los apelantes, representados por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, y el Ayuntamiento de Badalona, en concepto de parte apelada, representado en esta instancia por el Procurador don Jesús Alfaro Matos.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3 del artículo 100 de la Ley de esta jurisdicción, evacuó el trámite el Procurador señor Corujo en nombre y representación de los apelantes, por escrito en el que hizo constar las que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 10 de abril de 1986, y en su consecuencia anule y deje sin efecto los actos recurridos por ser contrarios a Derecho e implicar violación de derechos fundamentales amparados constitucionalmente.

Cuarto

Por el Procurador señor Corujo se presentó escrito de desistimiento de la apelación, en cuanto a don Manuel, acompañando al efecto poder especial a tal efecto; dictándose auto de la Sala de 28 de octubre de 1986, teniendo por desistido del presente recurso al apelante don Manuel .

Quinto

Seguido el trámite de alegaciones con el Procurador señor Alfaro Matos, en la representación que ostenta del Ayuntamiento apelado, lo evacuó por escrito en el que tras exponer las que estimó oportunas y citar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, concluyó suplicando se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 82 de la Ley jurisdiccional en tanto concurre cosa juzgada y confirmando la sentencia apelada de 10 de abril de 1986 dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso número 1427/85, y para el supuesto en que la Sala no estimase dicha pretensión, se sirva dictar sentencia desestimatoria de la desviación de poder invocada de contrario.

Sexto

El día seis de febrero en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. señor D. Enrique Cáncer Lalanne.

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La razón de que se haya admitido esta apelación deriva de que aunque el acto administrativo determinante del proceso inicial versaba sobre materia de personal y no implicaba separación de empleado público inamovible, ni impugnación de disposición general, se había alegado desviación de poder.

Como el Tribunal de Primera Instancia apreció la excepción de inadmisibilidad, por litispendencia, esta apelación debe iniciarse por el análisis de dicha declaración de inadmisibilidad, pues únicamente en el supuesto de que se considere que esa declaración absolutoria en la instancia no se ajustaba a Derecho, procedería entrar en el análisis y valoración de la desviación de poder alegada por la representación de los funcionarios recurrentes; único posible objeto, entonces, del conocimiento de este Tribunal, vista la limitación que deriva de la materia objeto del recurso inicial.

Segundo

En orden a la excepción de litisdependencia, aducen los recurrentes que no debió ser apreciada, al no darse la necesaria identidad entre los actos administrativos determinantes de los sucesivos procesos, pues según aquéllos el recurso 404/84 versaba sobre un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badalona que revocó el Reglamento aprobado el 30 de octubre de 1980, que contenía las «normas generales y especiales del personal de los dispensarios municipales», y el que ahora se enjuicia -recurso

1.427/ 1985-A- ataca unos decretos de la Alcaldía de dicha Corporación que lesionan derechos funcionariales al mantenimiento de jornada laboral, horario, lugar de trabajo y categoría profesional. Pero no es admisible esa alegación, ya que si bien es cierto que los actos administrativos objeto de los recursos que se relacionan por el Tribunal de instancia tenían el origen orgánico que se afirma por los actores, no lo es menos que los decretos de la Alcaldía aparecían adoptados en ejecución o como consecuencia del anterior en fecha del Pleno Municipal (aquéllos son de mayo y junio de 1984 y éste de 27 de octubre de 1983); advirtiéndose además que los actos del Alcalde fueron recurridos en cuanto para los funcionarios sanitarios afectados se presentaban como tácitamente revocatorios, por ser sus respectivos contenidos incompatibles, del acuerdo aprobatorio del reglamento de 30 de octubre de 1980, antes citado; según se desprende de la motivación utilizada para fundar los recursos administrativos y judicial interpuestos contra dichos decretos de la Alcaldía, y de las peticiones contenidas en los suplicos, siempre dirigidas a la obtención de la vigencia del mencionado reglamento y del régimen que en él se establecía sobre jornada, horario, lugares de trabajo y categoría profesional. Es decir, unos y otros actos impugnados se consideran por los recurrentes como de contenido igualmente revocatorio del tan nombrado reglamento de dispensarios. Y hasta tal punto es así, que los ahora apelantes, en su escrito de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 10 de mayo de 1984, determinante del recurso contencioso número 1427/ 1985-A, en cuya sentencia se apreció la litispendencia, advirtieron al Ayuntamiento que, como se hallaba pendiente ante la Audiencia de Barcelona el recurso número 404/84, promovido contra el acuerdo del Pleno de 27 de octubre de 1983, revocatorio del reglamento de dispensarios, debía abstenerse de adoptar medidas como las entonces impugnadas, afectantes al personal de los centros sanitarios municipales, en tanto no se hubiera sustanciado y resuelto definitivamente dicho anterior proceso; dado que, sin duda, los recurrentes eran conscientes de que el pronunciamiento judicial del contencioso en curso determinaría el sentido de la reposición.

Tercero

Por lo expuesto, como sea que la sentencia apelada 92 ha apreciado correctamente, por las razones que expone y que se dan por reproducidas, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la excepción de litispendencia, respecto de la identidad entre las partes, objeto recurrido, causa de pedir, y sucesivas pretensiones, en los procesos que se formen en relación, cabe concluir con que fue conforme a derecho la decisión del Tribunal de instancia apreciando la causa de inadmisibilidad por la excepción citada. Con mayor razón cuando hay constancia en autos de que el recurso contencioso-administrativo número 404/ 1984 ha terminado por sentencia declarada firme, al haber quedado desierta la apelación, en la que se desestimó el recurso, quedando, pues,- revocado el reglamento sobre dispensarios, en cuya subsistencia pretenden fundar ahora los actores las reclamaciones suscitadas en el presente contencioso.

Cuarto

Debe, pues, desestimarse la apelación; sin que se aprecien motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Donato, don Luis Enrique, don Cornelio, don Luis Antonio y don Matías contra la sentencia de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona del 10 de abril de 1986, dictada en recurso número 1427/85-A, promovido frente a decretos de la Alcaldía de Barcelona de 12 de junio y 10 de mayo de 1984, sobre horario, jornada y puestos de trabajo con funcionarios sanitarios. Sin que haya lugar a una condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Antonio Burón Barba.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Enrique Cáncer Lalanne en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

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