STS, 19 de Febrero de 1987

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1987:1120
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 347.- Sentencia de 19 de febrero de 1987

PONENTE: Don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo. Gestión: Compensación. Reaseguro.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.195 y 1.196 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA.- Sentencia de 29 de octubre de 1984; 3 de junio y 6 de octubre de

1986.

DOCTRINA: Son compensables las cantidades ingresadas por las Mutuas como excedentes de su

cuenta de gestión y las que deban abonar en concepto de diferencias correspondientes al cálculo

técnico de reaseguro de exceso de pérdidas, correspondientes al mismo ejercicio.

En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Mutua Industrial Castellonense, representada y defendida por el Abogado don José Luis Espinar Sierra, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1986, dictada en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada y defendida por el procurador don Luis Pulgar Arroyo y la Abogada doña María José Román.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, Mutua Industrial Castellonense, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 236, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictase sentencia por la que revocando la Resolución impugnada, declare nulo el acto administrativo de liquidación de derramas por importe de 1.364.392 pesetas por ser defectuoso y haber prescrito la acción y en el hipotético caso de que las anteriores peticiones no fueran atendidas considerar definitivamente que dicha cantidad debe compensarse con la abonada en su día por esta Mutua Patronal, correspondiente a los excedentes del resultado del balance del año 1975 a que se refieren los siniestros y el Convenio en base al que se reclama.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de enero de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la M. Industrial Castellonense, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 236, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver como absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en juicio.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1° Que la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 236, M. Industrial Castellonense con fecha 5 de abril de 1973 suscribió con el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo (hoy TGSS) Convenio para el reaseguro de exceso de pérdidas de tal suerte que referido servicio se hacía cargo de las cantidades que superaran el pleno de conservación convenido para siniestro individual o colectivo, prorrogado dicho convenio hasta el 31 de diciembre de 1975.

  1. Que el 26 de octubre de 1983 se notificó a la actora la liquidación practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, comunicándole que los estudios realizados para el cálculo técnico del reaseguro de exceso de pérdidas del ejercicio correspondiente al año 1975 arrojaban un saldo desfavorable para la actora por importe de 1.364.392 pesetas contra la que se dedujo reclamación previa el 7 de noviembre de 1983 que no consta haya sido contestada.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: I. Por infracción de ley. al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por inaplicación, del artículo

1.895 del Código Civil, en relación al 1.195, del mismo cuerpo legal, por cuanto que los excedentes que se abonaron en 1975, como resultado de la gestión de la Mutua recurrente, no debieron pagarse, y existe la obligación de compensarlos al liquidar el exceso de pérdidas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

La Mutua Patronal recurrente ingresó en el Banco de España la cantidad de 2.355.631 pesetas por excedentes de su cuenta de gestión correspondientes al ejercicio de 1975 y, en octubre de 1983, la Tesorería General le requirió para que abonara en concepto de diferencias correspondientes al cálculo técnico de reaseguro de exceso de pérdidas del mismo ejercicio un total de 1.364.392 pesetas. Frente a este requerimiento formuló la Mutua reclamación previa y posterior demanda ante la Magistratura, que dictó sentencia desestimatoria contra la que se interpone recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal con un solo motivo en el que denuncia la violación del artículo 1.895 del Código Civil en relación con el 1.195 del mismo Código por considerar que los excedentes de gestión que se abonaron en 1975 lo fueron en cuantía superior a lo procedente al no haberse computado como gasto el importe de las diferencias de la liquidación definitiva. A partir de estos antecedentes y con carácter previo ha de examinarse la cuestión suscitada en el informe del Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de la sentencia recurrida al no haberse incorporado el expediente administrativo a los autos, como exige el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, y al no contenerse en los hechos probados referencia expresa a la existencia de un saldo desfavorable efectivamente contrastado de 1.364.392 pesetas en concepto de excedentes del mencionado año. La nulidad no puede apreciarse porque, según reiterada doctrina de la Sala, es ésta una medida extraordinaria que por sus negativas consecuencias en orden al interés público al que sirve el proceso ha de reservarse a aquellos supuestos en que no sea posible la subsanación, y en el presente caso la documentación aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social equivale prácticamente al expediente y las omisiones en los hechos probados no resultan relevantes a efectos de la cuestión debatida tal como ésta ha quedado planteada en la instancia y en el recurso, al no existir disconformidad de las partes en relación con los datos omitidos.

Segundo

La cuestión que se debate ha sido ya resuelta por numerosas sentencias de la Sala entre las que se pueden citar las de 29 de octubre de 1984, 10 de marzo, 3 de junio y 6 de octubre de 1986, cuya doctrina debe reiterarse, apreciando la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para la compensación, al producirse una reciprocidad de las posiciones acreedoras y deudoras con carácter principal y respecto a deudas y créditos consistentes en dinero, que reúnen además los requisitos de ser líquidos y exigibles sin que conste la existencia de retención o contienda sobre ellos ( artículos 1.195 y

1.196 del Código Civil ). Frente a lo objetado por la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de impugnación, esta reciprocidad de posiciones deudoras y acreedoras respecto a las mismas personas ha de apreciarse porque: 1.° Las liquidaciones de los convenios de exceso de pérdidas son gastos a soportar por las Mutuas Patronales, que se reflejan indudablemente en los resultados de su gestión y, consiguientemente, en el 80 por 100 de los excedentes producidos, a que se refiere el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que el 80 por 100 es parte del superávit obtenido en la gestión anual de las Mutuas, resultado de la diferencia de ingresos y gastos, entre los que deben computarse las liquidaciones del reaseguro de exceso de pérdidas. 2.° El importe de la liquidación definitiva del reaseguro por exceso de pérdidas realizada en 1983 puede afectarse al ejercicio económico en que este exceso se produjo (1975), de acuerdo con el criterio general recogido en nuestro ordenamiento por el punto IV. 3 del Decreto 530/1973. de 22 de febrero, que atiende para la imputación temporal de ingresos y gastos a una contabilidad de ejercicio (fecha de devengo) y no a una contabilidad de caja (fecha de pago o cobro), por lo que hay que concluir que se pagó indebidamente en concepto de 80 por 100 de excedentes la cantidad coincidente con la que reclama la Tesorería General por las diferencias existentes en aquella liquidación, surgiendo por parte de este organismo la obligación de restituirla, conforme a lo dispuesto en el artículo

1.895 del Código Civil, ya que lo ingresado a favor de la Tesorería por el concepto del 80 por 100 de los excedentes de gestión debe reducirse en el importe correspondiente a aquellas diferencias imputables al mismo ejercicio. 3.º Aunque el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantiene sobre el importe de lo ingresado en concepto de excedentes determinadas facultades de disposición derivadas de las competencias que en orden a la tutela de los organismos gestores de la seguridad social le atribuye el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social, estas cantidades no se incorporan al patrimonio del Estado, sino al de la Seguridad Social, cuyo titular es la Tesorería General, a nombre de quien está abierta la cuenta en que han de ingresarse los excedentes, de acuerdo con el artículo 1 de la Orden de 2 de junio de 1980, estableciendo la disposición final primera de la Orden que la anterior cuenta existente en el Banco de España a nombre de Fondo de Prevención y Rehabilitación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales será cancelada y su saldo se ingresará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que es evidente que es ésta quien resulta deudora de la restitución de lo indebidamente cobrado.

Cuarto

Procede, por tanto, la estimación del recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, en lo relativo a la pretensión de compensación que es la única que se mantiene en el recurso y ordenando la devolución del depósito constituido por la Mutua.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por la Mutua Industrial Castellonense contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, de 31 de enero de 1986, dictada en autos seguidos a instancia de aquélla en impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de enero de 1984. Casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando parcialmente la demanda, declaramos procedente la compensación de la cantidad de 2.355.631 pesetas, ingresada por la recurrente en concepto de 80 por 100 de los excedentes de gestión del ejercicio de 1975 en la cantidad concurrente con las 1.364.392 pesetas a que asciende la liquidación de diferencias del reaseguro por exceso de pérdidas del mismo ejercicio que le fue formulada por la Tesorería. Absolvemos al Servicio Común demandado del resto de las pretensiones contenidas en la demanda. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

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