STS, 29 de Junio de 1987

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1987:14137
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.336.- Sentencia de 29 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Sentencia contradictoria; despido declarado al mismo tiempo radical y ordinariamente

nulo. Se estima el recurso para declararlo únicamente radicalmente nulo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 167.3.

DOCTRINA: Existe contradicción en el fallo porque un único despido no puede ser al mismo tiempo

declarado radicalmente nulo y afectado de nulidad ordinaria. Procede estimar el motivo y el recurso

en que tal contradicción se alega para, en el nuevo fallo que ha de dictarse, declarar la nulidad

radical como acepta en la impugnación del recurso la empresa recurrida, eliminando del fallo la

mención de la nulidad ordinaria.

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de don Eduardo, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Vigo, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa Carzuh, SL., ha comparecido ante esta Sala, dicha empresa, en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Eduardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Vigo, contra la empresa. Carzuh, SL., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad radical de su despido, condenando a la demandada a su inmediata readmisión o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que opte entre su readmisión o al abono legal de la indemnización y se condene a la demandada, en cualquier caso, a abonarle los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de julio de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Eduardo, contra la empresa Carzuh, SL., debo declarar y declaro discriminatorio el despido litigioso adoptado por carta de fecha 29 de abril de 1986, sin afectar tal discriminación a los hechos disciplinarios imputados en dicha carta y ello con los siguientes efectos: A) Nulidad radical del acto de despido, así como de los efectos del mismo sobre la relación laboral del actor, condenando, en consecuencia, a dicha empresa a la readmisión obligada del referido actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido. B) Nulidad ordinaria formal del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de los hechos disciplinarios imputados en la mencionada carta de despido. Y dedúzcanse testimonio del acta levantada en la reunión de 29 de marzo de 1986 del acta del juicio y de las notariales aportadas a los autos, así como de esta resolución, dando traslado de dichos documentos, al Ministerio Fiscal, por sí de los mismos se dedujese la existencia de delito".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor Eduardo, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Carzuh, SL., domiciliada en la carretera de Puxeiros a Peinador (Vigo) y dedicada al sector químico, haciéndolo ininterrumpidamente desde el día 6 de febrero de 1967 con la categoría de profesional de oficio de 1.a y percibiendo un salario total mes de 109.652 pesetas sin ostentar actualmente ni tampoco en el último año cargo sindical. 2.° Que el día 31 de enero de 1986, más de la tercera parte de la plantilla de la empresa demandada - que en tales fechas era de 47 trabajadores- decidió convocar una asamblea con el fin de revocar a sus delegados de personal, fijando para ello como fecha el 15 de febrero de 1986, a las doce horas. Tal decisión fue comunicada a la empresa con dos días de antelación, por la central sindical CXTG, negándose a ello la Dirección de Carzuh, S.A., y no pudiendo celebrarse la referida asamblea el día previsto al permanecer cerrado el centro de trabajo, lo que motivó que el día 20 de febrero siguiente diversos trabajadores - entre los que se encontraban Sergio, Blanca y el hoy actor- interpusiesen demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de esta ciudad, interesando, al amparo de la Ley Orgánica del Libertad Sindical, que se condenase a la empresa a ceder sus locales para celebrar aquella reunión, con el fin de poder votar a cerca de la revocación de sus delegados de personal, dictándose sentencia estimatoria de la demanda el 18 de marzo de 1986, la que fue notificada a la empresa el día 1 de abril siguiente. 3.° En tal situación, el día 25 de marzo de 1986 el sindicato CXTG dirigió telegrama a la empresa manifestando en su texto que "en cumplimiento de sentencia número 368/1986 de Magistratura número 2, convocamos asamblea sábado día 19 corrientes, a las diecinueve horas en los locales de la empresa", siendo contestado dicho telegrama por Carzuh, SL., en el sentido de que desconocía el contenido de dicha sentencia y, por tanto, la referida asamblea no sería autorizada. 4.° Ya el día 29 de marzo de 1986, y sin que conste a qué concreto personal de la empresa se había convocado, el actor junto con sus compañeros Sergio y Blanca, se constituyeron unilateralmente como asamblea de trabajadores de la empresa en el bar Besada de Mos, próximo a las instalaciones de Carzhuh, SL., e hicieron constar en la oportuna acta que los tres levantaron que aquella asamblea se celebraba, a las diecinueve veinte horas del referido día, con la finalidad de proceder a la votación sobre la revocación de los delegados de personal, formando parte de la mesa el citado Sergio como Presidente, el actor como Vocal y Blanca como Secretaria, procediendo seguidamente a la votación de la propuesta, habiendo quedado acreditado que votaron la misma, por lo menos, los tres antedichos trabajadores y otros cuatro más, sin 1 que en ningún caso el número total de votantes excediese de quince trabajadores. Tras ello, se incorporó al acta, firmada por los tres componentes de la Mesa el siguiente resultado de escrutinio: votos a favor de la revocación, 19; en blanco, 3; nulos, cero; y en contra, cero. Total de votos emitidos, 22. A continuación, Blanca dirigió escrito al Director provincial del SMAC participándole la celebración de la anterior asamblea y el resultado de la votación, a la vez que ponía en su conocimiento que con efectos de 15 de febrero de 1986, los tres delegados de personal de la empresa dejaban de representar a los trabajadores de la misma, en virtud de la revocación adoptada en la citada asamblea. Dicho escrito tuvo entrada en el SMAC el día 3 de abril de 1986 y fue comunicado por este Organismo a Carzuh, SL. 5.° Al tener la empresa demandada conocimiento del mencionado escrito, trató de indagar el contenido exacto del acta de aquella asamblea, así como quien se había responsabilizado de su celebración y resultados, conociendo tales datos entre los días 5 y 8 de abril, y a la vista de los mismos y ante el hecho de que sobre las doce veinticinco horas del propio día 5 de abril había tenido lugar - con presencia de notario- la celebración en el centro de trabajo de una asamblea del personal con objeto de confirmar o revocar de sus cargos a los delegados de personal, cuyo resultado había sido 33 votos a favor de que continuaran, un voto en contra y otro en blanco, dirigió escrito al SMAC; exponiendo que no aceptaba aquella supuesta asamblea de 29 de marzo de 1986, ni tampoco admitía los resultados de la misma, dado que era imposible - según afirmaba- que de una plantilla de 47 trabajadores hubiesen votado 22 en la anterior asamblea, cuando, ante notario, un total de 35 trabajadores habían reconocido que no habían asistido a la misma. 6.° El día 8 de abril de 1986, Carzuh, SL., despidió a Blanca por su actuación en el acta de 29 de marzo de 1986 y, tras las anteriores comprobaciones y otras efectuadas para constatar la veracidad de la supuesta asamblea, despidió igualmente al actor por motivos relacionados exclusivamente con su actuación en la misma, notificándole el 29 de abril de 1986 - y con efectos de ese día- la siguiente carta: "La Dirección de esta empresa ha acordado despedirle a usted con efectos del día de la fecha y por los motivos siguientes: "Haber suscrito como Vocal un Acta fecha en Mos, a 29 de marzo de 1986, referente a una presunta celebración de Asamblea de los trabajadores de esta empresa a las diecinueve veinte horas con un único punto de orden del día: "Revocación de los actuales Delegados de personal", dando como resultado a favor de la revocación 19 votos, en contra 0, nulos y en blanco 3, datos que, como se acreditará, con falsos, por cuanto la plantilla de la empresa en esos momentos ascendía a 47 trabajadores y habiéndose acreditado que 35 de ellos no habían asistido a dicha Asamblea. Tal proceder es constitutivo de un incumplimiento grave y culpable tipificado en el apartado D del artículo 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, consistente en la transgresión de la buena fe contractual, dando lugar a la extinción de su Contrato de Trabajo". 7.° En la fecha en que Carzuh, SL., despidió el actor -29 de abril de 1986-, no había ejercitado acción disciplinaria de tipo alguno por los mismos hechos respecto de Sergio, y aunque había sostenido conversaciones privadas con éste sobre lo ocurrido el 29 de marzo anterior, en ningún momento hubo una renuncia expresa y formal por la empresa ni de su derecho a sancionar a este trabajador, ni un acto de perdón por su posible responsabilidad disciplinaria laboral, no constato tampoco si en fecha posterior a la celebración del juicio de estos autos, hubiese decidido sancionar a aquél. 8.° Que se intentó conciliación ante el SMAC - instada y celebrada los días 30 de abril y 9 de mayo de 1986, respectivamente- presentándose la demanda el 12 de mayo siguiente, alegando nulidad radical del despido por discriminación, concretada ésta en el acto del juicio, en que la empresa no sancionó al trabajador Sergio pese a haber presidido la Mesa el 29 de marzo de 1986.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Eduardo, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo de lo establecido en el número 3.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interpone este motivo por entender que el fallo de la sentencia de la Magistratura de instancia, de fecha 1 de julio de 1986 es contradictorio.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el mentado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 22 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que estimó "sustancialmente" la demanda origen del proceso, se interpone por el actor el presente recurso que contiene un único motivo de casación, amparado en el artículo 167.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se tacha al fallo de la resolución impugnada de contradictorio, lo que lleva a partir, directamente, de la consideración de dicho fallo, no ya porque, en todo caso, los recursos se dan contra la parte dispositiva de la resolución que se combate, sino porque en este concreto motivo el objeto de censura viene a ser la expresión del propio fallo en sus disposiciones. De esta manera, es obligado reproducir aquí, textualmente en lo que interesa el tan repetido fallo que dice: "que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Eduardo contra la empresa Carzuh, SL., debo declarar y declaro discriminatorio el despido litigioso adoptado por carta de fecha 29 de abril de 1986, sin afectar tal discriminación a los hechos disciplinarios imputados en dicha carta, y ello con los siguientes efectos: a) Nulidad radical del acto del despido, así como de los efectos del mismo sobre la relación laboral del actor, condenando, en consecuencia, a dicha empresa a la readmisión obligada del referido actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido; b) Nulidad ordinaria formal del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de los hechos disciplinarios imputados en la mencionada carta de despido..." cuyos términos han de ser examinados a los efectos de resolver el tema planteado en el recurso.

Segundo

Es sobradamente conocido que el despido del trabajador, manifestación del poder sancionador del empresario consagrado genéricamente en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, se concreta como causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 49.11 del mismo Estatuto y se presenta como una decisión unilateral del propio empresario, exteriorizada, tendente a obtener tal finalidad, y que la propia Ley, en su artículo 55, partiendo al mismo tiempo de ópticas diferentes, lo califica en el número 2 de dicho precepto en procedente, improcedente o nulo, siendo el punto de vista diferenciador entre los dos primeros términos atinente a cuestiones de fondo: que resulten acreditados o no los hechos imputados, constitutivos del incumplimiento contractual grave y culpable a que se refiere el artículo 54 en su número 1 y concreta en los diversos apartados del número 2, y cualificado el tercero por la forma de expresión de la voluntad empresarial, según se haya ajustado o no a los requisitos que impone el número 1 del artículo 55; modalidades de despido a las que hay que agregar la de "radicalmente nulo" introducido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981, que atiende, a su vez, a un tercer punto de vista consistente en la apreciación de la violación, a través del despido, de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, dando lugar a la figura del llamado, desde entonces, por la doctrina "despido discriminatorio", al contravenir la prohibición de discriminación consagrada por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental . Pero en todos los casos, aunque el enfoque jurídico para llegar a la calificación no sea homogéneo, ésta se refiere a un solo acto jurídico: la voluntad exteriorizada del empresario de extinguir, unilateralmente, la relación laboral que le vincula con el trabajador, y así como no sería posible calificar a un despido al mismo tiempo de nulo e improcedente porque se hubiera notificado verbalmente al despedido y, además, no se hubiese acreditado el incumplimiento contractual imputado, de la misma manera no puede admitirse que un despido pueda ser calificado, al mismo tiempo, de radicalmente nulo y afectado de nulidad ordinaria que es lo que hace el fallo de la sentencia recurrida. Y es que el juzgador "a quo" para llegar a tal conclusión parte de una distinción entre la decisión de despedir y lo que llama "hechos disciplinarios imputados en la carta de despido", que es conceptualmente especies y jurídicamente inaceptable, porque la decisión y los hechos no son realidades distintas con vida propia, sino que los segundos, reales o no, en unión de otras posibles motivaciones;; como puede ser la intención discriminatoria, son elementos que, juntos o separadamente, determinan la decisión de despedir, única e indivisible que jurídicamente, habrá de ser calificado según la concurrencia o ausencia o predicamento de tales elementos o de alguno o algunos de ellos.

Tercero

Por todo lo expuesto hay que llegar a la inclusión de que L ciertamente, las dos disposiciones que contiene el fallo que es objeto de examen son contradictorias, al constituir, si no lo que los filósofos llaman una "contradictio in terminis" (una cosa no puede ser y o ser al mismo tiempo) si una dicotomía jurídicamente incorrecta, como ya se ha razonado, que por los efectos, que habría de producir en derecho la calificación del despido del actor, haría la; ejecución de la sentencia no sólo extremadamente dificultosa, como se arguye en el recurso y ratifica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sino; prácticamente imposible; lo que lleva la estimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que se acaba de invocar y, de consiguiente,; a la casación de la sentencia recurrida, así como, por imperio de lo dispuesto en, el artículo 1.715 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver en esta, con arreglo a derecho que, dados los términos en que se ha planteado el recurso! en que la parte recurrida ha admitido la nulidad radical del despido que la resolución recurrida pronuncia no puede ser sino eliminado la parte del fallo, recurrido que da lugar a la contradicción apreciada.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Eduardo ; casamos y anulamos la sentencia;* recurrida y estimando la demanda interpuesta por dicho recurrente contra la? empresa Carzuh, SL., debemos declarar y declaramos discriminatorio el despido impuesto al referido actor y, por tanto, radicalmente nulo, y, en consecuencia;? condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita inmediatamente a dicho actor en su puesto de trabajo y a que le abone; los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, eliminando el pronunciamiento referente a la nulidad ordinaria de dicho despido, sin alteración de lo demás.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Lorca García.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que; como Secretario, certifico.- Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete. - Santiago Ortiz.- Rubricado.

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