STS, 25 de Junio de 1987

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1987:4452
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.303.- Sentencia de 25 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Excedencia voluntaria en Radiocadena Española; denegación de

reingreso por inexistencia de vacantes.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 102; Estatuto de los Trabajadores, artículo 55.2.

DOCTRINA: Alega el recurrente que en el momento en que tenía derecho a su reintegración sólo

prestaban servicio 21 de los 24 locutores de plantilla, lo que es cierto, mas también lo es que esos

cuatro que faltaban habían sido declarados en excedencia por incompatibilidad en cumplimiento de

lo prevenido en la Ley 53/1984, haciendo sido impugnadas las resoluciones en que se acordaba

dicha situación ante la jurisdicción laboral y dos de ellos, además, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, sin que ninguna de esas impugnaciones se hubiese resuelto por sentencia firme, y

siendo así ha de entenderse que no existen en realidad tales vacantes, porque hasta que se

pronuncien esas sentencias están latentes los derechos de los excedentes por incompatibilidad: de

no entenderlo así, si se cubriesen dichas plazas y más tarde se reconociese el derecho de los

declarados incompatibles, se produciría un aumento de plantilla, no buscando ni querido por la

empresa, lo que comporta la improcedencia del motivo y del recurso.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley. formalizado por el Abogado don José Ignacio Montejo Uriol. en nombre y representación de don Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra Radiocadena Española. S.A.. ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado ente público, siendo representado por el Abogado don José Ezequiel Ortega Alvarez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno. Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid se presentó escrito de demanda por don Luis Antonio, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declara el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se condene a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio, en caso de improcedencia, de la opción prevista en el artículo 56. apartado 1. del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de febrero de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que admitiendo la excepción de falta de acción invocada por la empresa demandada, y desestimando por ella la demanda formulada por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación acreditada del actor don Luis Antonio, debo de absolver y absuelvo libremente de la misma a la empresa demandada Radiocadcna Española. S.A., y ello sin entrar en la cuestión de fondo planteada en ello.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° El actor, don Luis Antonio, mayor de edad, y con domicilio en Madrid, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa Radiocadena Española, S. A., con domicilio social en Madrid, el día 1 de junio de 1975, ostentando últimamente la categoría profesional de Locutor. 2.º A petición del actor, formulada a través de su escrito de fecha 25 de junio de 1983, se concedió al mismo, por la empresa demandada, la situación de excedencia voluntaria solicitada, a partir del día 1 de julio de 1983. por un período superior a dos años e inferior a cinco.

3.° Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1985. presentado en la empresa el 13 del mismo mes. el actor solicita de la misma de las instrucciones oportunas para la reincorporación de dicho actor a la plantilla, por interesarle dicha reincorporación una vez finalizada la excedencia que actualmente está disfrutando. 4.° Dicho escrito del actor es contestado mediante carta del Director de Personal de la empresa demandada de fecha 4 de diciembre de 1985. recibida por el actor al siguiente día, y a través de la cual se pone en conocimiento de dicho actor sustancialmente que aunque en este momento no existe vacante en la categoría laboral de Locutor en la plantilla de Radiocadena Española. S.A., de Madrid, es conveniente que el actor aporte a su solicitud la documentación que en dicha carta se expresa y previamente se someta a las prueba- médicas y psicológicas que en la misma se especifican, de conformidad con la normativa vigente que también se refiere en dicha carta, el contenido de la cual se da aquí íntegramente por reproducido, al obrar la misma unida en autos. 5.° En la fecha de la petición de reingreso del actor indicada la plantilla de locutores de la demandada en Madrid, era de 25 trabajadores en activo, hallándose todas las plazas cubiertas excepto las correspondientes a don Inocencio, doña Valentina . don Vicente y don Juan Ignacio, los cuales, en virtud de sendas resoluciones de la empresa demandada, fueron declarados en la situación de excedencia por incompatibilidad en cumplimiento de lo prevenido en la Ley 53/1984, habiendo sido impugandas por los expresados las citadas resoluciones ante la jurisdicción laboral y dos de ellos, además, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en la fecha actual ninguna de tales impugnaciones hayan sido judicialmente resueltas todavía mediante sentencia firme, razón por la cual la empresa mantiene hasta entonces la reserva de las plazas de dichos cuatro locutores sin cubrir. 6.° El salario mensual correspondiente a la categoría del actor en la fecha en que el mismo recibió la carta de la empresa contestando a su solicitud de reincorporación era de 134.944 pesetas, sin prorrateo, y de 166.504 pesetas, con el prorrateo de las pagas extras anuales.

7.° En fecha 8 de enero de 1986 tuvo lugar, sin efecto, la celebración en el IMAC 1,303 del acto de conciliación previa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Luis Antonio, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo de lo previsto en el artículo 167.1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto legislativo 1568/1980. de 13 de junio, y se fundamenta en que la sentencia recurrida viola el contenido del artículo Í02 del mismo cuerpo legal en relación con la violación, asimismo, del artículo 55.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcendente. se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 19 de junio de 1987. Fundamentos de Derecho

Único: Dictada en la instancia sentencia desestimatoria de la acción que por despido promovió el actor, por éste se ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuyo motivo único de impugnación formulado al amparo de lo previsto en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la violación del artículo 102 del mismo cuerpo legal, en relación con la también violación del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, fundamentándolo en haber quedado acreditado que de los 25 locutores de la plantilla en el momento en que el actor tenía el derecho a su reintegración sólo prestaban servicios 21 de ellos desde el 1 de octubre de 1985. lo que sí es cierto, también lo es «que esos cuatro que faltaban habían sido declarados en la situación de excedencia por incompatibilidad en cumplimiento de lo prevenido en la Ley 53/1984, habiendo sido impugnados por los mismos las resoluciones en que dicha situación se acordaba ante la jurisdicción laboral, y dos de ellos, además, ante la jurisdicción contencioso-adminisirativa, sin que en la fecha actual ninguna de tales impugnaciones hayan sido resueltas todavía mediante sentencia firme...» -ordinal 5. de la declaración fáctica-. y siendo así. ha de entenderse no existen en realidad tales vacantes, ya que hasta que se pronuncien las aludidas sentencias firmes que pongan fin a los procesos, están latentes los derechos de aquellos a quienes se declaró excedentes por incompatibilidad, pues de no entenderlo así, si se cubrieran dichas plazas, y más tarde se reconociese el derecho de los declarados incompatibles, se produciría un aumento de plantilla, no buscado ni querido por la empresa, por causas ajenas a la voluntad de la misma, todo lo que comporta la improcedencia del motivo examinado, y con ello, la desestimación del recurso, como también propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo y razonado informe.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid de fecha 28 de febrero de 1986, en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Radiocadena Española. S.A.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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