STS, 25 de Junio de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:4451
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.306.- Sentencia de 25 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Fecha del hecho causante, determinante de la

aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, sobre Racionalización de la Acción Protectora de la

Seguridad Social, o de la legislación anterior.

NORMAS APLICADAS: Ley 26/1985, de 31 de julio, Racionalización de la Acción Protectora de la Seguridad Social, artículo 2.2.6). Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, desarrolla la Ley 26/1985, disposición transitoria 4.ª Orden de 15 de abril de 1969, Invalidez, artículo 21,4. Orden de 13 de octubre de 1967, incapacidad laboral transitoria, 10.2. Orden de 21 de abril de 1972, modifica Orden de 13 de octubre de 1967. Orden de 23 de noviembre de 1982, procedimiento para

declaraciones de invalidez, disposición adicional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1983, 20 y 30 de marzo de 1984, 21 de

octubre de 1986 y 23 de febrero de 1987.

DOCTRINA: La regla general de que la fecha del hecho causante es la del reconocimiento por la

Unidad de Valoración Médica de incapacidades, admite como excepción el supuesto de que las

residuales hayan quedado definitivamente fijadas con carácter irreversible y dotadas de efectos

invalidantes en momento anterior, pues el trabajador no puede resultar perjudicado por la demora en

convocarle a dicho reconocimiento, lo que ha de proyectarse al supuesto de autos, con el efecto de

resultar aplicable la legislación anterior a la Ley 26/1985 y de que reúne el demandante el período

de carencia en la misma precisado, como entendió la sentencia recurrida al reconocer la prestación

por invalidez absoluta, procediendo la desestimación del recurso del Instituto Nacional de la

Seguridad Social que, con fundamento en que la nueva legislación es la aplicable, pretende negar al

demandante las prestaciones económicas por no completar el período de carencia que esta nueva

legislación establece. En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por don Jose Ángel contra el citado Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Industrias Lusarreta, S.

L.. ha comparecido ante esta Sala dicho demandante en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Ángel . formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Industrias Lusarreta S. L.. en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le reconociera el derecho a percibir la prestación económica derivada de su situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a la entidad gestora demandada al pago de todas las prestaciones inherentes a dicho grado invalidante.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 e mayo de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Jose Ángel, contra la empresa Industrias Lusarreta S. L.. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de una prestación, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora fijada, derivada de su situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y que debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que abone dicha prestación, y debo absolver y absuelvo a la demandada Industrias Lusarreta, S. L.. de todas las peticiones en su contra deducidas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara aprobado: «1.° Que el demandante don Jose Ángel, natural de Sarasibar (Navarra) y vecino de Pamplona, nacido el 26 de febrero de 1920,, figuraba afiliado a la Seguridad Social. Régimen General, con el número 31/22.415, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Industrias Lusarreta, S. L. con la categoría profesional de Oficial 3.ª . 2.° Con fecha 19 de junio de 1985 el actor causó baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 1 de agosto de 1985 en que fue dado de alta por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, con propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad permente absoluta. 3.° Que con fecha 18 y 29 de junio de 1985, los doctores Jesús Luis y Jose Antonio, respectivamente, emitieron sendos informes clínicos laborales como médicos del Insalud que constan unidos a autos y aquí se tiene por íntegramente reproducidos, en los cuales se señala que "se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras" en el actor. 4.º Que el demandante, con fecha 25 de junio de 1985, fue citado por los servicios médicos del Insalud, para reconocimiento a las nueve treinta horas a once treinta horas del día 1 de agosto de 1985. 5.° Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, resolvió con fecha 21 de octubre de 1985 declarar a don Jose Ángel afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permente absoluta para todo trabajo sin derecho a prestación alguna por no reunir el período de carencia exigido por la Ley .25/1985, de 1 de agosto, de 135 meses en relación con la edad del trabajador. 6.° Con fecha 4 de diciembre de 1985, contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando se le reconociera el derecho a las prestaciones inherentes al grado de incapacidad permente absoluta reconocido, confirmando dicho Organismo el acuerdo recurrido. 7.° La base reguladora de la prestación devengada por el que acciona es de 60.137 pesetas al mes. 8.° El actor padece: "Síndrome defectual post-esquizofrénico. Diabetes Mellitus Insulino-dependiente. Encefalopatía vascular de origen diabético. Hipercoleterolemía. Menoscabo funcional: Desajustes severos de conducta. Disminución de atención y retención de datos, dificultades interpersonales."»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola el artículo 2.2,b) de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en relación con la disposición final segunda de la misma Ley, con la disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social, con la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982. y con el artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parle recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar que no cabe recurso de casación contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, siendo procedente el recurso de suplicación, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 19 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero; El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, dictó resolución declarando al actor afecto de invalide/ permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en base a las secuelas que padece -descritas en el ineombatido hecho probado octavo de la sentencia de instancia-, pero sin derecho a prestación alguna por no reuenir el periodo de carencia exigido por la Ley 26/1985. de 31 de julio .

Segundo

El tema litigioso estriba en determinar la fecha en que se produjo el hecho causante de la situación de invalidez permanente reconocida y en consecuencia precisar cual es la legislación aplicable: siendo pacífico el hecho de que el trabajador tenía cubierto el período mínimo de cotización de 1.800 días exigido en la normativa precedente, pero no el de 135 meses (4.050 días) que, teniendo en cuenta su edad, resulta de la regla contenida en el artículo 2.°,2 b), de la mentada Ley 26/1985 . que entró en vigor el 1 de agosto siguiente, techa de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», según establece su disposición final 2a

Tercero

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda declaró el derecho del actor a percibir una prestación equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que fija, formula la entidad gestora demandada un único motivo de casación al amparo del artículo 167-1 de la Ley Procesal Laboral en el que denuncia la infracción de los preceptos que seguidamente se examinarán: y partiendo del presupuesto fáctico declarado por el juzgador a quo en los ordinales 2.°. 3.° y 4.º debe decaer el motivo por las siguientes razones:

La Ley 26/1985 no contiene ninguna disposición de derecho intertemporal referida al hecho causante de la invalidez permanente, a diferencia de las disposiciones transitorias dedicadas a la jubilación, limitándose el Real Decreto de desarrollo 1799/1985. de 2 de octubre, en su disposición transitoria cuarta a decir que «las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, se regirán por la legislación vigente en aquel momento», precepto que en lo sustancial sigue la misma línea de la disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 ; manteniéndose, por tanto, el interrogante de indagar cuando se «ha producido» la incapacidad de que está afecto el actor.

La pensión correspondiente a la situación de incapacidad permanente absoluta se percibe n partir del día declarado como de iniciación de la situación de invalidez permanente ( artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 ) y tal 1.306 fecha se retrotrae a la del alta médica con propuesta de invalidez permanente ( artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, redactado de nuevo por Orden de 21 de abril de 972).

La disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 atribuye a los dictámenes médicos de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho de las prestaciones informe-propuesta del facultativo, que es el determinante del final de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional y el pase, sin solución de continuidad, a la percepción de la prestación por invalidez permanente absoluta, si ésta fuese declarada.

Lo antes expuesto es decisivo a efectos económicos, pero no puede sostenerse que la contingencia de invalidez permanente «se produzca» necesaria mente en el aludido momento del alta médica con propuesta de tal situación, sustituidas hoy por el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades; ello ocurre en los supuestos generales contemplados por esta Sala (sentencia de 30 de marzo de 1983, 20 de marzo y 30 de marzo de 1984, 21 de octubre de 1986) puesto que la razón de tal doctrina es entender que en aquél momento queda definida la limitación como definitiva, quedando objetivada, ya que hasta entonces sólo existe una expectativa jurídica a su calificación que depende de la evolución que sufra la enfermedad.

No obstante, la doctrina general que se acaba de exponer no es aplicable a aquellos casos, como el hoy examinado, en que las limitaciones orgánico- funcionales que padece el actor fueron definidas objetivamente el día de su baja -19 de junio de 1985- mediante sendos informes médicos clínicos-laborales emitidos por facultativos del Insalud ese día y el siguiente en los que se afirma que sus posibilidades terapéuticas rehabilitadoras se encuentran agotadas, constando que sus secuelas no sufrieron variación durante el período transcurrido desde la baja hasta que fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica, el 1 de agosto siguiente, que se limitó en su dictamen a reproducir en lo sustancial el contenido de aquellos informes: por lo tanto, en tales supuestos, hay que estimar que la incapacidad se ha producido cuando las residuales han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes; habiéndose pronunciado en tal sentido la reciente sentencia de esta Sala, de 13 de febrero de 1987 (aunque referida a la determinación de la base reguladora con motivo de la entrada en vigor del Decreto 1071/1984), que se remite a las de 11 de diciembre de 1978 y 26 de junio de 1982.

Por otra parte, es obvio que el actor no puede resultar perjudicado por la demora (tan contraria a los mandatos constitucionales como a la filosofía inspiradora de la Segundad Social) de la entidad Gestora codemandada en convocarle al reconocimiento que había de practicarle la Unidad de Valoración Médica y que ni el dictamen de este órgano, ni la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades son constitutivas del derecho, sino meramente declarativas, debiendo también resaltarse que la disposición final cuarta de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido de que «no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente, cuyas secuelas sean definitivas» y este carácter lo ostentan las que padece el actor, como antes se ha dicho. Por todo lo cual debe estimarse el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, de fecha 20 de mayo de 1986 . en autos seguidos a instancia de don Jose Ángel contra el citado Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Industria Lusarreta. S.L.. sobre invalidez permanente absoluta, con abono de honorarios al Letrado recurrido en cuantía que en su caso fijará la Sala.

Devuélvanse los amos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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