STS, 26 de Junio de 1987

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1987:14114
Número de Recurso799/1986
ProcedimientoRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Fecha de Resolución26 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 586.-Sentencia de 26 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 102.1, g), y 43 de la Ley Jurisdiccional. Ley de Amejoramiento

del Fuero de Navarra, de 10 de agosto de 1982; Orden Foral 788/1984.

DOCTRINA: En materia de incongruencia, no basta para apreciarla atender a los términos literales de los suplicos de la demanda y autorización, sino que hay que atender al contenido intrínseco de

las pretensiones. Por eso la sentencia impugnada no fue incongruente, pues la petición del recurrente de que se le mantuviera la Jefatura de Sección llevaba implícita la de que se le otorgara, al menos, la Jefatura más parecida en la nueva organización.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el número 799 de 1986 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel de Dorromochea Aramburu, dirigido por Letrado, como demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona en fecha 11 de marzo de 1986, en el pleito seguido ante la misma con el número 429 de 1985, interpuesto por don Pedro Antonio, que ha comparecido en esta instancia como parte demandada, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia cuya revisión se pretende contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Antonio, debemos anular y anulamos por su disconformidad a Derecho el acuerdo del Excmo. Gobierno de Navarra de 16 de enero de 1385, desestimatorio de la reposición planteada contra el encuadramiento del actor en la plantilla orgánica realizada conforme al Reglamento Provisional de Retribuciones y disposiciones complementarias. Y declaramos que debe reconocerse al señor Pedro Antonio la categoría de Jefe de Negociado de Telecomunicación, con los haberes que para el cargo reconoce el Reglamento de Retribuciones. Sin que haya lugar a una condena en costas.

Segundo

Por el Procurador don José Manuel de Dorromochea Aramburu, en nombre de la Comunidad Foral de Navarra, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes citada al amparo del artículo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción mediante escrito en el que suplicó se tuviera por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona en fecha 21 de marzo de 1986, y cuya parte dispositiva ha sido transcrita anteriormente por creer que la misma infringe los límites establecidos en el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que es motivo legal para la admisión de este 586 recurso extraordinario de revisión en el que se infiere la necesidad de estimar el recurso de revisión interpuesto, declarando haber lugar al mismo, y revocando la sentencia por la que se reconoció al demandante la categoría de Jefe de Negociado, con los haberes que para el cargo establece el Reglamento de Retribuciones.

Tercero

En providencia de 28 de noviembre de 1986 se acordó tener por personado y parte en el proceso al Procurador señor Dorromochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad de Navarra y entenderse con él las sucesivas diligencias, así como interesar de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona la remisión de las actuaciones y expediente a esta Sala previo emplazamiento de las partes; habiendo comparecido el Procurador don Juan Corujo Villamil en nombre y representación de don Pedro Antonio, a quien se tuvo por parte.

Cuarto

Dado traslado al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por éste se evacuó el trámite en escrito en el que manifestó que no era de apreciar la incongruencia que se dice.

Quinto

Dado traslado para contestación de la demanda al Procurador don Juan Corujo López Villamil, por éste se evacuó el trámite en representación de don Pedro Antonio en escrito en el que suplicó que en su día se dictara sentencia desestimando el recurso de revisión interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día diecisiete de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Comunidad Foral de Navarra interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, que estimando en parte el recurso promovido por don Pedro Antonio declaró que "debe reconocerse al señor Pedro Antonio la categoría de Jefe de Negociado de Telecomunicaciones con los haberes que para el cargo reconoce el Reglamento de Retribuciones».

El recurso se articula por el cauce procesal prevenido en el artículo 102.1, g ), en relación con el artículo 43, ambos de la Ley de la Jurisdicción, entendiéndose por la Comunidad recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 43 citado, por cuanto el recurrente postuló en vía jurisdiccional que se le reconociese la categoría de Jefe de Sección de Telecomunicación, y, en cambio, la sentencia, tras negar el derecho del recurrente, se dice, a la pretensión ejercitada, esto es, la Jefatura de Sección pretendida, le otorga la de Jefe de Negociado de Telecomunicación.

Segundo

En materia de congruencia no basta para apreciarla o desecharla con atender exclusivamente a la literalidad de los términos en que las partes acotan los límites del debate generalmente en la súplica de los escritos de demanda y contestación, sino que es preciso apreciar, además, el contenido intrínseco de la pretensión, entendida como postulación tendente al reconocí' miento, extensión o modificación de un derecho del que se cree asistido el litigante. Es desde esta perspectiva desde donde debe de examinarse si lo concedido por la sentencia traspasa el límite del contenido material de la pretensión -incongruencia positiva- o no alcanza la decisión a responder adecuadamente al mínimo contenido de aquélla -incidiendo en incongruencia negativa-, faltando pronunciamiento expreso sobre materias sometidas a la decisión jurisdiccional y expresa o implícitamente solicitadas.

Tercero

Desde esta óptica, y operando críticamente, parece evidente que la pretensión del recurrente, al deducir el recurso jurisdiccional, se refirió en todo momento al mantenimiento de un puesto de trabajo -dotado de equivalentes retribuciones (cuestión ésta no controvertida y pacífica entre las partes) y con rango de Jefatura- frente al indebido encuadramiento que se le había efectuado en cumplimiento del Reglamento Provisional de Retribuciones, debiendo de destacarse que el recurrente ostentaba, hasta aquel momento, la Jefatura del Servicio de Telecomunicaciones dentro de la Dirección de Obras Hidráulicas, siendo frente a ese indebido encuadramiento, sobre todo por la pérdida del rango de Jefatura, ante el que se alzó en vía administrativa primero y jurisdiccional después, postulando una determinada categoría que a su juicio le correspondía, y es también obligado resaltar que la Orden Foral número 788/1984, de 14 de diciembre, del Consejo de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en su artículo 4 estableció la creación, adscrito a la Dirección del Servicio de Obras Públicas, del Negociado de Telecomunicación:

Cuarto

La sentencia impugnada, en base a la disposición adicional tercera de la Ley de Amejoramiento del Fuero, que estableció el respeto de todos los derechos adquiridos, de cualquier naturaleza que tengan los funcionarios y personal de la Diputación, entendiendo que el recurrente tenía consolidado el derecho de actuar como funcionario de la Diputación Foral, así como el desempeño de funciones de Ingeniero de Telecomunicación del Servicio correspondiente, ostentando en el mismo la categoría de Jefe, rechaza la pretensión de la Jefatura de una Sección y le asigna la de Jefe de Negociado de Telecomunicación como puesto y función más asimilable al ostentado en la Diputación Provincial por el señor Pedro Antonio, y al operar de tal manera, tal declaración no puede reputarse incongruente por traspasar los límites de lo pedido u otorgar cosa distinta de lo solicitado, pues la pretensión del recurrente, preciso es reiterar, aunque la concretase en la Jefatura de Sección, debe de entenderse referida esta concreción al puesto que a su juicio más se asemejaba al desempeñado con anterioridad. Mas lo importante es que su propensión radica sustancialmente en que se le asignase un puesto equivalente que contase con la doble cobertura, económica por un lado y de, o con rango de jefatura por otro, que más se homologase con las circunstancias del que venía desempeñando en la anterior organización de la Comunidad Foral de Navarra, y al otorgarse por la sentencia el puesto de Jefe de Negociado de Telecomunicación, rechazando el de Jefe de Sección, es visto que la sentencia impugnada no ha traspasado el contenido material intrínseco de la pretensión ni ha variado ésta, por lo que no puede tachársela de incongruente e infractora del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de revisión.

Quinto

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de la Jurisdicción, por virtud de lo prevenido en la disposición adicional sexta de esta última, la desestimación del recurso de revisión conlleva la imposición de costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido; mas respecto de este último, como fue constituido innecesariamente y "ad cautelam» por la Comunidad Foral de Navarra, procede acordar su devolución, al estar exentas de su constitución, al igual que el Estado, las Comunidades Autónomas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 11 de marzo de 1986, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por don Pedro Antonio contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 16 de enero de 1985 (autos 429 de 1985), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas a la Comunidad Foral, recurrente, a la que se le devolverá el depósito constituido "ad cautelam» por innecesario.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Juan Ventura Fuentes.-José María Sánchez Andrade.-Manuel Garayo. Diego Rosas.-Ángel Rodríguez.-Pedro Antonio Mateos.-César González.-Francisco J. Hernando Santiago.-Enrique Cáncer.-Ramón Trillo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Francisco J. Hernando Santiago en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de que certifico.-Pedro Pérez Coello.-Rubricado.

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