STS, 22 de Enero de 1988

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1988:9615
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.009. Sentencia de 22 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Quebrantamiento de las formas esenciales

del juicio; denegación de pruebas.

NORMAS APLICADAS: Núms. 4.° y 6.°, del art. 758, y 3.°, del 1.692, y art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Las circunstancias fácticas puestas de relieve en el fundamento de derecho que antecede determinan la trascendencia que en orden a acreditar la competencia desleal tenían las pruebas documental y de reconocimiento judicial que fueron declaradas impertinentes por la resolución impugnada, lo que desvirtúa la calificación de impertinentes que en las dos instancias originó su rechazo y que al poder complementar como resultado de su práctica lo insuficientemente acreditado por las que fueron ejecutadas, en sentido favorable para la entidad recurrente, con la consiguiente indefensión que la falta de su práctica podía originarle, hace procedente la acogida de los motivos tercero y cuarto del recurso, en los que por el cauce del ordinal tercero y cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa la infracción por la resolución impugnada de las normas que rigen los actos procesales, acusando en el primero de los citados motivos la vulneración de los arts. 47 y 49 del Código de Comercio y 578.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el segundo la de los arts. 1.215 del Código Civil y 578.6.º de la Ley Procesal, preceptos que ciertamente fueron infringidos, por cuanto el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece entre los medios de prueba de que se podrá hacer uso enjuicio, en su núm. 4.° de los libros de comercio y en el 6.° el reconocimiento judicial, todo ello en pertinente aplicación de lo dispuesto en la norma que, sirve de amparo al motivo, y al haberse agotado por parte de la recurrente los, recursos legales que le asistían para pedir la subsanación de la falta como exige la preceptiva contenida en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, para que esta clase de recursos puedan prosperar.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, sobre rescisión parcial de contrato de compañía y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Cafetería Oeste, S. L., representada por el Procurador don Leónides Merino Palacios, y asistido de Letrado don José Zahonero Iranzo, y como recurridos no personados, don Raúl y don Fernando .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Cervera Gay, en nombre de Cafetaría Oeste, S.L., y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valencia, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Raúl y don Fernando, sobre recisión parcial de contrato de compañía y otros extremos, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que previos los trámites oportunos se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Que el demandado Sr. Raúl, como administrador gerente de la sociedad Cafetería Oeste, S. L., incurrió en el desempeño de su cargo en el incumplimiento de la Ley y de la escritura social. 2° Se declare que como consecuencia de tal proceder, se han lesionado intereses legítimos de la sociedad. 3.° Se declare que en mérito de las anteriores declaraciones, procede disolver parcialmente la sociedad Cafetería Oeste, S. L., condenando a quedar excluido, al demandado Sr. Raúl como sanción por el incumplimiento de sus obligaciones sociales, exigiéndole la parte de pérdida que pudiera corresponderle, si la hubiere, y reteniendo la sociedad, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que le correspondan, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones al tiempo de la rescisión, reintegrando las cantidades que ha retenido en forma indebida, todo lo cual deberá efectuarse en el período de ejecución de Sentencia, ordenando se expida mandamiento al Registro Mercantil de esta capital para la inscripción de la exclusión del socio demandado y su cese como administrador-gerente. 4.° Se condene a los demandados don Raúl y don Fernando como responsables de los daños y perjuicios resultantes de las lesiones sufridas por la entidad Cafetería Oeste, S. L., en sus intereses a que satisfagan a la misma, la indemnización que se fije en ejecución de Sentencia, ordenándoles cesar de inmediato en su competencia desleal, bajo pena de desobediencia a la Autoridad, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Segundo

Por el Procurador don Fernando Bosch y Melis, en nombre de don Fernando, se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminando suplicando que previos los trámites legales pertinentes se dicte Sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva de sus pretensiones a su representado, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Por el Procurador don Vicente López Dubón, en nombre de don Raúl, se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminando suplicando que previos los trámites legales se dictase Sentencia que estimando mala fe y abuso de derecho en la conducta de la actora desestime la demanda, absolviendo a su parte de sus pretensiones, con expresa imposición de las costas a la actora.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus actos, el Juez de Primera Instancia del num. 6 de los de Valencia dictó Sentencia, con fecha 9 de marzo de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que con desestimación de 1009 la demanda formulada por el Procurador don José Cervera Gay, en nombre de la entidad Cafetería Oeste, S.L., contra don Raúl, representado por el Procurador don Vicente López Dubón y don Fernando, representado por el Procurador don Fernando Bosch Melis, sobre rescisión parcial de contrato de compañía, exclusión de socio administrador, y reclamación de daños y perjuicios debo absolver y absuelvo a dichos demandados de dichas pretensiones con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.»

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 1987, cuyo fallo dice así: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Cervera Gay, en nombre y representación de Cafetería Oeste, S.L., frente a la Sentencia de 9 de mayo de 1986, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, la confirmamos en todas sus partes, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.»

Sexto

Por el Procurador don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de Cafetería Oeste, S.L., se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Por vulneración del art. 1.215 del Código Civil, en relación con los arts. 578.1 y en particular el art. 588, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen todos ellos como medio de prueba, la confesión judicial. 3.° Por infracción de los arts. 47 y 49 del Código de Comercio y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692, en relación con el art. 1.693 de la Ley Rituaria . 4.° Por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Por infracción de los arts. 1.215 del Código Civil y 578.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692, en relación con el art. 1.693 de la Ley Rituaria . 5.° Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . 6.° Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . 7.° Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . 8.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Vulneración de los arts. 12.2.° y 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 9.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Por vulneración de los arts. 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 218.7.°, y 116 del Código de Comercio . Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 10. Por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción ejercitada por la entidad Cafetería Oeste, S.L., lo es con la pretensión de obtener la disolución parcial del contrato de sociedad prevista en el art. 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, condenando a uno de los demandados -el socio Sr. Raúl - a quedar excluido de la misma, en razón a haber incidido en los motivos 1.° y 7.° de los que él citado precepto establece, demandándose, también, a don Fernando, hijo del anterior, aparente titular, según se arguye en la demanda de la cafetería El Letrado, situada en local próximo al en que radica la de la actora y con respecto a la que se sostiene es de la propiedad del padre, que ha desarrollado una conducta desleal captando en favor del segundo de dichos establecimientos la que era habitual clientela del primero.

Segundo

Tendente a acreditar la competencia desleal de su socio Sr. Raúl en razón a su actuación respecto a la cafetería El Letrado la entidad demandante y aquí recurrente, Cafetería Oeste, S.L., propuso en su oportunidad ante el Juzgado de Primera Instancia, la prueba documental que señala bajo el numeral 5 y la de reconocimiento judicial, pruebas que fueron declaradas impertinentes por el Juzgado, reproduciendo en segunda instancia la petición de que tales pruebas fueran practicadas, lo que, también, le fue denegado, agotando para que dicha resoluciones fueran respuestas y admitidas las probanzas de que se trata todos los recursos legales según resulta de las actuaciones.

Tercero

Tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia como la pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, aquí recurrida, establecieron como base de su fallo, según se consigna en el tercero de los fundamentos de derecho de la última, «que la simulación de la titularidad de la cafetería El Letrado, alegada por Cafetería Oeste, S.L., no pasaba de ser un hecho no probado, tanto en la primera instancia como adecuadamente lo refleja la Sentencia recurrida en el fundamento cuarto, como en esta segunda», añadiendo más adelante el expresado fundamento de derecho que «en cualquier caso había de tenerse en cuenta que entonces (al abrirse al público la cafetería El Letrado) el Sr. Raúl ya había cesado en su cargo de gerente de Cafetería Oeste, S.L., por lo que su vinculación con esta sociedad era sólo de partícipe minoritario».

Cuarto

Las circunstancias fácticas puestas de relieve en el fundamento de derecho que antecede determinan la trascendencia que en orden a acreditar la competencia desleal que en la demanda se imputa al Sr. Raúl como socio de la entidad Cafetería Oeste, S.L., teman las pruebas documental y de reconocimiento judicial, que fueron declaradas impertinentes por la resolución impugnada, en cuanto tendentes a demostrar que la titularidad «real» de la cafetería El Letrado correspondía al Sr. Raúl y no al también demandado Sr. Raúl, la proximidad e inmediatez de los dos establecimientos y la idéntica naturaleza de los servicios que en una y otra cafetería se prestaban al público, lo que desvirtúa la calificación de impertinentes que en las dos instancias originó su rechazo y que al poder completar como resultado de su práctica lo insuficientemente acreditado por las que fueron ejecutadas, en sentido favorable para la entidad recurrente, con la consiguiente indefensión que la falta de su práctica podía originarle, hace procedente la acogida de los motivos tercero y cuarto del recurso, en los que por el cauce del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa la infracción por la resolución impugnada de las normas que rigen los actos procesales, acusando en el primero de los citados motivos la vulneración de los arts. 47 y 49 del Código de Comercio y 578.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 578.6.° de la Ley Procesal, preceptos que ciertamente fueron infringidos, por cuanto el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece entre los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, en su núm. 4.° los libros de comercio y en el 6.° el reconocimiento judicial, todo ello en pertinente aplicación de lo dispuesto en la norma que sirve de amparo procesal al motivo, y al haberse agotado por parte de la recurrente los recursos legales que le asistían para pedir la subsanación de la falta como exige la preceptiva contenida en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que esta clase de recursos puedan prosperar.

Quinto

La estimación de los motivos 3.°y 4.° del recurso antes analizado, conlleva las consecuencias que determina el apartado 2.° del art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso en que se cometió la falta, lo que ha de 1010 situarse en la fecha de 21 de julio de 1986 en que recayó el Auto dictado por la Sala de lo Civil, durante el trámite del litigio en segunda instancia, declarando no haber lugar al recibimiento a prueba para la práctica de la documental y reconocimiento judicial propuestas por la representación de Cafetería Oeste, S.L., decretándose la nulidad de dicho Auto y de todas la actuaciones posteriores, lo que al par hace innecesario, dado su contenido, el análisis de los restantes motivos que sirven de fundamento al recurso.

Sexto

No procede hacer un especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia y en cuanto a las del presente recurso cada parte satisfará las causadas a su solicitud y las comunes de por mitad ( apartado 4.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), mandándose devolver a la entidad recurrente el depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio interpuesto por Cafetería Oeste, S.L., contra la Sentencia que en fecha 13 de abril de 1987 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, cuya Sentencia casamos y anulamos, y en su lugar debemos decretar y decretamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del Auto dictado por la mencionada Sala de lo Civil durante el trámite de litigio en segunda instancia el día 21 de julio de 1986, reponiéndolas al momento procesal inmediatamente anterior a la fecha del Auto referido.

Y siendo todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en el presente recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que constituyó.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina M.- Pardo.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que, como Secretario, certifico.

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