STS, 15 de Enero de 1988

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:16915
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 8.-Sentencia de 15 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación a propietario en régimen de propiedad horizontal del importe de las cuotas

y gastos de Comunidad. Defectos de forma en casación sobre requisitos del acuerdo de la junta de

propietarios para entablar acciones judiciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15, 16 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. 1.225 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias: 19-VI-1965; 3-X-1979; 10-VI-1981; 5-III-1983.

DOCTRINA: En cuanto a la pretendida excepción perentoria de falta de acción, formulada sobre la base de no haberse acompañado a la demanda el acuerdo de la Junta General de Propietarios

autorizando al Presidente para entablar acciones judiciales, está en abierta contradicción con toda la doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la legitimación del Presidente le viene conferida por el articulo doce de la Ley de Propiedad Horizontal, que le otorga la representación en juicio de la Comunidad, estando situada su acción, entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita las de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera, que lo realmente realizado por el Presidente, ha de entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince por la DIRECCION000 de esta capital contra Eumer, S.A., domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don Eulogio García Riera, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don José María del Corral Perales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la DIRECCION000, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Madrid n.° 15, demanda de mayor cuantía, contra "Eumer, S.A." sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que formula demanda de juicio declarativo de mayor cuantía. Primero: Que Eumer, S.A., es la que construyó el inmueble hizo la declaración de obra nueva, estableció las normas por las que se regiría el régimen de copropiedad y efectuaba la venta. Segundo: Que Eumer, S.A., tiene actualmente pendientes de pago a la Comunidad los importes de los recibos relativos a cuotas y gastos de comunidad de piso, local y garaje. Tercero: Que Eumer, S.A., ya fue objeto de otra demanda anterior en reclamación de cuotas y gastos de comunidad de los mismos pisos, local comercial y garaje. Quinto: La Comunidad demandó de conciliación a Eumer, S.A. Sexto: No ha quedado más remedio que acudir al Juzgado. Alega los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado dictar resolución por la que se condene a la Entidad Eumer, S.A., al pago de 3.190.182,55 pts por los recibos impagados los gastos legales, intereses y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: I) La falta de acción: El Presidente es la única representación de la Comunidad, pero por sí no puede tomar iniciativa alguna. Y acuerdo importante es la de entablar acciones judiciales, lo que no acredita y debió hacerlo por aportación del Libro de Actas o testimonio del acuerdo para viabilizar la acción. 1.° Conforme con el correlativo pero la actora omite que, según Estatutos, el local garaje y local comercial, están exentos de pagos de conservación, mantenimiento, etc. Hay que destacar que mí cliente nunca se opuso a pagar a la Comunidad. Sólo condicionaba que se le aclarasen y justificasen las cuentas y saber, en realidad que es lo que tenía que pagar, pues la Comunidad ni citaba a Juntas, ni enviaba actas, ni cuentas, más que esporádicamente. Por ello, y ante la falta de información de la Comunidad hacía un cálculo de cuotas y ofrecía el pago de ptas. 643.044,60 a cuenta de sus cuotas, suma bastante coincidente con el saldo figurado en la citada Junta de 8 de junio de 1979 de ptas. 648.332. 3.° Cierto que existió el pleito indicado pero la sentencia no puede prejuzgar ni tener relevancia en este pleito, ya que las circunstancias son distintas. 4.° Cierto las controversias. 5.° Cierto el acto de conciliación. 6.° Por lo expuesto se desprende que lo que querían era ir a juicio al no facilitar cifras ni base alguna de arreglo. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, sentencia en la que estimando la excepción de falta de acción desestime la demanda con expresa imposición de las costas o alternativamente desestime la demanda por no haberse acreditado ni aportado a juicio los documentos básicos de la misma ni por tanto probado el débito que se reclama, o bien parte del mismo, y ello también con la expresa imposición de costas a la actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid, número 15, dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que desestimo la demanda por no haber cumplido con el requisito exigido por el último inciso del artículo veinte de la Ley de Propiedad Horizontal, a reserva de cuantos derechos sobre el fondo pudieran competir a las partes. No se imponen costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid, la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número quince de los de esta capital, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres, con revocación de la misma, y dando lugar parcialmente a la demanda, debemos condenar y condenamos a Eumer, S.A., la cantidad de dos millones seiscientas treinta y siete mil trescientas treinta y cinco pesetas, con los intereses legales desde la firmeza de esta sentencia. No hacemos especial condena en costas.

Octavo

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de "Eumer, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1.692 ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a) Certificación del administrador de la Comunidad en la que se manifiesta que mi parte adeuda desde 1 de enero de 1975 al mes de junio de 1982, por los distintos locales de que es propietaria, la suma de 3.190.182,55 pts. Este documento impugnado por esta parte, no fue reconocido ni adverado por el administrador, con lo cual se infringe lo dispuesto en el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente los documentos, liquidaciones de la Comunidad, por los distintos pisos y locales de mi poderdante cerradas al 31 de mayo de 1982. Estos documentos fueron adverados y reconocidos como auténticos, por Presidente de la Comunidad. Hemos de significar que el documento 15 tiene un error de suma en contra de mi cliente de 138.542 ptas y el documento 18 de la contestación a la demanda, un error en contra de la Comunidad de 30 pts. Al aplicarse estos conceptos mi parte adeudaría realmente la suma de 1.076.514,58 ptas basándose en los documentos aportados o por esta parte y reconocidos de adverso, como documentos auténticos, de la Comunidad, que desvirtúan totalmente el documento básico o título de pedir de la demanda, que no fue adverado ni confirmado por la Comunidad. Segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal quinto . Por infracción del artículo 1.225 del Código Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los documentos aportados por mi parte al contestar la demanda, por tratarse de liquidaciones y extractos de cuentas emitidos por la Comunidad, con arrastre de saldos anteriores y cerrados a 31 de mayo de 1982, hasta cuya fecha se contrae la reclamación, han permitido llegar a una liquidación exacta, plasmada de dos formas diferentes y con los mismos resultados, en el hecho segundo de la contestación a la demanda, por el que la deuda que mi cliente podría tener con la comunidad, por el período reclamado sería de ptas. 1.409.286,95, deducido ya el concepto de 552.847 ptas que reconoce la Sala. Y si, como es lógico se deduce del mismo el fondo de maniobra cargado a mi cliente 332.772,37 ptas fondo a devolver a cada propietario una vez que mi parte pagase las derramas que le correspondían, el saldo real de la deuda a que podría ser condenada esta parte sería de 1.076.514,58 ptas y no los 2.637.335 ptas a que condena la Sala de la Audiencia Territorial recurrida. La Sala no analiza ni da valor probatorio a estos documentos y en cambio estima el documento básico de la demanda, emitido por el propio administrador, que, reconoce como auténticos documentos totalmente contradictorios, dándose la circunstancia de que este documento fue impugnado y no fue adverado. Tercero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal quinto . Por infracción de los artículos 503, 504, 505 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen que precisamente en el escrito de demanda, han de aportarse necesariamente los documentos relativos a la personalidad sino también los documentos en que se base el derecho, prohibiéndose aportar ningún documento después de la demanda y contestación. Visto no aportaban ni certificaciones de actas en que se hubieran aprobado las derramas y gastos imputables a los locales de mi poderdante, ni los recibos emitidos, en ninguno de estos documentos, que, pudo haber presentado con el libro de actas o testimonio notarial del mismo, hizo que esta parte así lo denunciara. Cuarto: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley de 21 de julio de 1960, que regula la Propiedad Horizontal así como del artículo 20 de la misma. Establecen los citados artículos la forma de convocarse las Juntas y la de adopción de acuerdos vinculantes a los propietarios. Lo que la Ley no autoriza es que se citen en primera y segunda convocatoria, en el mismo día con un pequeño lapsus de tiempo entre una y otra, pues resultaría que de celebrarse así sin el "quorum" exigido por la Ley, las Juntas y los acuerdos adoptados adolecen la nulidad por defecto de forma: Nada de esto se ha cumplido por la comunidad pues, las Juntas se celebran en segunda convocatoria citada el mismo día que la primera, es decir sin "quorum". Quinto: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal quinto . Por infracción y errónea aplicación de los artículos 533 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida interpreta erróneamente la excepción perentoria de falta de acción y nos la transforma en la dilatoria segunda del art. 533 de la Ley Ritual Civil que en ningún caso fue planteada en la litis. En la sentencia recurrida la Sala, no interpreta la excepción planteada como tal falta de acción, en que basábamos nuestro razonamiento y la interpreta erróneamente, como falta de personalidad de la actora, en ningún momento invocada. Sexto: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo

1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la congruencia. La sentencia recurrida, desarrolla la obligatoriedad de contribuir a las cargas por los copropietarios, lo que nunca hemos negado pero sí discutido en su cuantía, y por ello en la contestación a la demanda, en base a documentos auténticos y reconocidos por la actora, fijamos, con el mismo resultado económico, dos formas de hacer las cuentas, que distan en mucho a la suma reclamada y no justificada ni probada; argumenta que los acuerdos no impugnados son vinculantes y que el principio de la congruencia impide entrar en la cuestión de la forma en que se hayan constituido. Así por la Sala se omite: 1) La excepción de falta de acción. 2) No se analiza la denuncia por infracción de los artículos 504 y 506 ni la Jurisprudencia invocada. 3) No se alude a la indefensión invocada. 4 ) No se tiene en cuenta la Ley de Propiedad Horizontal. 5 ) No se analiza ni valora la prueba practicada.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad demandada Eumer, S.A., es propietaria de cinco pisos, un local comercial y un garaje en el DIRECCION000, de Madrid y se le reclama en este proceso, por la Comunidad de Propietarios de tal edificio, el importe de los recibos en descubierto correspondientes a las cuotas y gastos comunes, por el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de mil novecientos setenta y cinco y el mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. Por los gastos que fueron devengados y no satisfechos en el período que corre entre los meses de junio de mil novecientos setenta y dos y mayo de mil novecientos setenta y cinco, se tramitó otro procedimiento judicial, que terminó con la sentencia de esta Sala de fecha catorce de febrero de mil novecientos setenta y ocho, haciéndose constar en su considerando segundo lo siguiente: "Lo que fluye de la contienda, sin margen de duda racional, es el decidido propósito de Eumer, S.A., de inobservar, con útiles pretextos, la obligación que con enérgicas consecuencias de afectación real le impone el legislador, de contribuir a los gastos generales y servicios recibidos."

Segundo

Los motivos primero y segundo de este recurso, íntimamente relacionados, los articula la parte recurrente con amparo en los ordinales cuarto y quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como documentos básicos, en el primer caso, varias notificaciones de la Comunidad demandante, expresivas de las liquidaciones y saldos parciales de las cuentas de cada uno de los pisos y locales que la entidad demandada posee en el edificio, y denunciándose, en el segundo motivo, las infracciones, por inaplicación a estos documentos, del contenido del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil . Tales documentos no reúnen, en principio, el requisito de suficiencia literal exigido por la Jurisprudencia para la viabilidad de este cauce de casación (sentencia de esta Sala de siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete ), ya que ni por sus elementos formales, ni por su incompleta referencia a sólo una parte del período reclamado -saldos acumulados del uno de abril de mil novecientos setenta y nueve a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos- pueden por sí solos desvirtuar la certificación aportada como documento básico de la demanda; certificación esta última, exactamente coincidente con tales notificaciones perfectamente autentificada como deriva del contenido de las actas de la Comunidad unidos a los autos, cuyos acuerdos han servido de base a la Sala de instancia para determinar el montante de la cantidad reclamada. No se puede entender infringido, por estas mismas razones, el citado artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, ya que las notificaciones aportadas no comprenden, ni sirven de prueba, a la totalidad de los gastos reclamados que son los correspondientes al período que va desde el mes de junio de mil novecientos setenta y cinco, hasta el mismo mes del año mil novecientos ochenta y dos; conjunto de argumentaciones que hacen decaer estos dos motivos.

Tercero

En los motivos tercero y quinto, planteados ambos bajo el cauce procesal del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos quinientos tres, quinientos cuatro, quinientos cinco, quinientos seis, quinientos treinta y dos y quinientos cuarenta y dos, todos ellos de la citada Ley Procesal, planteamiento que presenta, en primer lugar, el defecto formal de no estar amparado en el ordinal tercero del nombrado artículo mil seiscientos noventa y dos, como correspondería hacerlo; y siendo inadmisible, por otro lado, la aducida incorrecta aportación documental que se dice, cuando se acompañó a la demanda la certificación básica del Secretario-Administrador de la Comunidad, en la que constaban todos los elementos cualitativos y cuantitativos esenciales para la acción que se ejercitaba, señalándose el origen y la fecha de los acuerdos que le servían de fundamento, suponiendo cosa distinta el hecho de que, impugnada esta certificación, se acredite su autenticidad aportando, en período probatorio, las actas originales de los acuerdos. En cuanto a la pretendida excepción perentoria de falta de acción, formulada sobre la base de no haberse acompañado a la demanda el acuerdo de la Junta General de Propietarios autorizando al Presidente para entablar acciones judiciales, están en abierta contradicción con toda la doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la legitimación del Presidente le viene conferida por el artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal, que le otorga la representación en juicio de la Comunidad, estando situada su actuación, entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita las de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera, que lo realmente realizado por el Presidente, ha de entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión (sentencias de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve, diez de junio de mil novecientos ochenta y uno y cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres ) y como aparece justificado que en la Junta General de fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos se tomó el acuerdo de "facultar al Presidente a fin de que en representación de la Comunidad, pueda ejercitar las acciones legales que en derecho correspondan, contra los copropietarios morosos en el pago de los recibos de cualquier naturaleza", y la demanda se presentó en el Juzgado el día treinta de ese mismo mes y año, está correctamente acreditada en este caso tanto la legitimación "de fondo" como la "procesal"; y sin que a tal autorización pueda dársele la naturaleza de documento en el que la parte funda su derecho, pues es también reiterada la doctrina de esta Sala estableciendo, que lo decisivo para la situación jurídica del actor, legitimadora para la causa y para el proceso, es el interés, la atribución del derecho material y cuando una persona ostenta o puede ostentar ese interés, sea cualquiera su vertiente jurídica, o mejor el amparo jurídico que lo sustenta -bien en la condición que ostenta en la Junta, bien de simple copropietario- el Juez puede apreciar y aplicar la norma jurídica que estime existente como fundamento de la pretensión procesal, porque al hacerlo así no altera el hecho o "causa de pedir" (sentencias de veintitrés de abril de mil novecientos setenta, treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y uno, veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno y diez de junio de mil novecientos ochenta y tres ) razones que conducen al decaimiento de los motivos tercero y quinto.

Cuarto

En los motivos cuarto y sexto, con amparo procesal en el ordinal quinto del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos quince, dieciséis y veinte de la Ley de Propiedad Horizontal, y la del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente, y aun dejando al margen el erróneo sustento procesal del último motivo, resulta no obstante conveniente realizar el estudio conjunto de ambos, pues de un problema de congruencia se trata en los dos casos. El suplico de la contestación a la demanda, textualmente reproducido en la duplica, contiene los siguientes pedimentos: "Se dicte sentencia en la que, estimando la excepción de falta de acción, desestime la demanda con expresa imposición de costas, o alternativamente desestime la demanda por no haberse acreditado, ni aportado a juicio los documentos básicos de la misma, ni por tanto probado el débito que se reclama o bien parte del mismo, y ello también con la expresa imposición de costas a la actora", de forma que claramente aparece ausente del mismo cualquier petición relativa a la declaración de nulidad de las Juntas de Propietarios celebradas por la Comunidad y alegadas en la demanda, extremo que ahora se postula en este recurso, por lo que al tratarse de una cuestión nueva queda excluida del ámbito de la casación, como ya correctamente fue rechazada en la apelación, en base del principio de congruencia; principio que constituye la materia denunciada en el motivo sexto, incluyéndose también la estudiada aportación extemporánea de documentos, y una crítica a la valoración de la prueba, realizada en la instancia en desacuerdo con los criterios de la parte recurrente, conjunto de alegaciones totalmente rechazables, como también la aducida infracción del artículo veinte de la Ley de Propiedad Horizontal, carente en absoluto de razonamientos; las razones expuestas, conducen a la desestimación de los motivos cuarto y sexto aquí estudiados.

Quinto

Decaídos los seis motivos alegados, procede el desestimiento del recurso en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, según determina el artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eumer, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Mariano Martín Granizo. Antonio Carretero Pérez. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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