STS, 21 de Enero de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:199
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 131.-Auto de 21 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moyna Ménguez

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento. Falta de

designación de particulares.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849, 2.º y 884, 4.º y 6.° de la L.E.Cr .

DOCTRINA: El escrito de preparación del recurso no expresa los particulares de los documentos

que cita para demostrar el error de hecho de la sentencia impugnada, lo cual sitúa el primer motivo

de casación por infracción de Ley al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en abierta oposición a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 de la misma, pues la aludida designación implica -según viene reiterando este Tribunal- el

señalamiento en concreto de los extremos contenidos en los documentos demostrativos del error «in iudicando», todo lo cual conduce a su inadmisión conforme a lo dispuesto en el número 4.º del artículo 884 de la Ley procesal citada ; pero es que, además, las declaraciones del acusado, coprocesados y testifícales, lo hubieren sido en el sumario o en el juicio oral, no pierden su naturaleza de prueba personal y en caso alguno pasan a ser, por el dato de su constancia documental, prueba de esta última clase idónea para provocar en este trámite una revisión de la prueba realizada, por lo que, concurre también la causa de inadmisión 6.ª del artículo 884.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta v ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la misma ciudad, los Excmos. Sres. anotados al final han acordado y expresan su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Moyna Ménguez, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Enrique, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, entre otros, en el siguiente motivo: Primero.- Amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba como se desprende de las manifestaciones de su representado en los folios 5, 13, 37 y 38; de las declaraciones de los otros procesados en el acto del juicio oral ( Jose Ángel y Gregorio ) y, del acta del juicio oral en la que el testigo Juan Ignacio no habla de que le falte oro alguno y que los 112 gramos (de oro), eran de relaciones anteriores y, era un saldo pendiente que existía debido a sus relaciones comerciales. Segundo: El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del primer motivo por entender que incurre en la causa del artículo 884, 6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos de Derecho

Único: El escrito de preparación del recurso no expresa los particulares de los documentos que cita para demostrar el error de hecho de la sentencia impugnada, lo cual sitúa el primer motivo de casación por infracción de Ley al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en abierta oposición a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 de la misma, pues la aludida designación implica -según viene reiterando este Tribunal- el señalamiento en concreto de los extremos contenidos en los documentos demostrativos del error «in iudicando», todo lo cual conduce a su inadmisión conforme a lo dispuesto en el número 4.° del artículo 884 de la Ley procesal citada ; pero es que, además, las declaraciones del acusado, coprocesados y testificales, lo hubieren sido en el sumario o en el juicio oral, no pierden su naturaleza de prueba personal y en caso alguno pasan a ser, por el dato de su constancia documental, prueba de esta última clase idónea para provocar en este trámite una revisión de la prueba realizada, por lo que, concurre también la causa de inadmisión 6.ª del artículo 884.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Enrique contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 14 de julio de 1986 en la expresada causa, contra el mismo y otros, y queda admitido y concluso para vista el segundo motivo y restante del recurso, cuando por turno corresponda; sobre costas en su día se acordará.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Moyna Ménguez.-Eduardo Moner Muñoz.-Fernando Calatayud.- Rubricados.

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