STS, 19 de Enero de 1988

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1988:16985
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 16.-Sentencia de 19 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de Disposición Transitoria 2.* de la Ley Orgánica de protección

del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de 5 de mayo de 1982,

en relación con el artículo 13 de la Ley 62/1982, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona .

MATERIA: Derecho al honor. Daños morales.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

DOCTRINA: La consecuencia que desapasionadamente, se deriva de tales hechos es la que

evidentemente, el demandado que así se condujo, al paso que crítica deportiva y a propósito de

ella, rebasó notoriamente los límites en que los comentarios deportivos debieron quedar, haciendo

estimaciones personales y de comportamiento que, amén de innecesarias, a los fines de

información que, en un afán de justificación, se dice pretendido por el profesional que las hizo,

ofrecen una acusada vertiente de menosprecio y ataque directo a la persona del demandante que

en lo que, añadido a aquella innecesariedad, tiene de despectiva, no puede por menos que juzgarse

ofensiva a la dignidad de aquel al que se dirigen, tal y como concluye el juzgador de instancia que

acertadamente pone de relive cómo el derecho a la libertad de expresión, que consagra el art. 20 de la Constitución Española, sólo es protegible, en cuanto permite emitir juicios de reprochabilidad,

cuando se produce sin deteriorar la dignidad ajena, mas no en este caso, en el que ésta resulta

tanto más afectada cuanto que se utilizó un poderoso medio de comunicación -la radio es un

espacio "posiblemente el de mayor audiencia nacional"- para "yendo más allá de lo que es o puede

ser crítica razonable y hasta rigurosa descender al terreno del ataque personal susceptible de

destruir uno de los más nobles componentes del individuo, su propia estimación y la que merece a

los demás. En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 23 de enero de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de los de Oviedo, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por don Leonardo, representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido de Letrado don Manuel Sánchez Zubizarreta, habiendo asistido al acto de vista don Manuel Giménez de Parga, y como recurridos, personados, don Rafael, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, y asistido de Letrado, don Eduardo Estrada Alonso, Antena Tres, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulel, y asistida de Letrado que no compareció al acto de vista, siendo también recurrido, no personado don Alejandro, y en la representación que ostenta el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Luis Alvarez Fernández en nombre de don Rafael y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de los de Oviedo, se dedujo demanda incidental civil contra don Alejandro, don Leonardo y Antena Tres sobre protección de los derechos fundamentales y en cuya demanda se alegó: Durante el mes de noviembre de 1984 y con motivo de las elecciones para miembros de la Asamblea de la Real Federación Española de Fútbol que se celebraron el día 12 del citado mes, vino desatándose cierta polémica entre las candidaturas presentadas en Asturias, la de don Matías, por la que se presentó y finalmente salió elegido el demandado don Alejandro, y la de don Rafael que resultó derrotado en las mismas, que a raíz de esta convocatoria, en la madrugada del día 9 de noviembre de 1984, antes de las votaciones, alrededor de la 1 horas, en el programa radiofónico de Antena 3, que lleva el nombre de Supergarcía en la Hora Cero, y que dirige el periodista deportivo don Leonardo, en entrevista mantenida entre ambos mandados, en un tono jocoso y muy irónico, uno desde Madrid, y el otro en los estudios radiofónicos de Antena 3 en Oviedo, se vertieron contra don Rafael, una serie de difamaciones que constituyen sin duda un atentado grave y directo contra su honor y buen nombre. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a don Alejandro, a que indemnice a don Rafael, en la cantidad de 5.000.000 pesetas, por los daños morales que ha provocado en su honor, a estar y pasar por tales declaraciones adviniéndole que en lo sucesivo, deberá abstenerse de realizar manifestaciones semejantes, y a que se reproduzca el texto de la sentencia y a sus costas, en los periódicos, "La Nueva España", "La Voz de Asturias", "El País" y el "ABC", debiendo de condenársele también al pago de las costas a don Leonardo a que indemnice a don Rafael, en la cantidad de tres millones de pesetas por la agresión ilegítima al honor de mi representado a estar y pasar por tales declaraciones advirtiéndole que, en lo sucesivo, deberá de abstenerse de realizarlas de forma semejante a mi representado, y a que reproduzca el texto de la sentencia en el programa radiofónico que dirige en Antena 3, Supergarcía en la Hora Cero. Y al pago de las costas.

Segundo

Por el Procurador don Jesús Vázquez Telendi en nombre de don Leonardo, se contestó a la demanda alegando que debe resaltar, que este pretendido traer al procedimiento a nuestro demandante, ya que, atendida la ausencia de imputación injuriosa afectante que la acción tenga notoriedad, rebase el estrecho margen de diferencias que puedan existir entre don Rafael y don Alejandro, y oponiéndose a la demanda suplicó, se dictase sentencia por la que con estimación de la excepción articulada, se declare la incompetencia del Juzgado sin que proceda entrar en el fondo del asunto, y en cualquier caso, de no apreciarse y estimarse la misma, entrando en cuanto al fondo desestimar íntegramente la misma, con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Por el Procurador don Ángel García Cosío Alvarez en nombre del demandado don Alejandro se contestó a la demanda alegando, en base a lo dispuesto en el n.° 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda, al no haber traído el demandado a este procedimiento a la entidad mercantil Antena 3 de Radio, S.A., propietaria de la Emisora en la que afirma se retransmitió el programa de radio a que su demanda se refiere. Existe pues la falta evidente de Litisconsorcio Pasivo Necesario, al no haberse dirigido la acción contra todas las personas que según el demandante son responsables de los hechos alegados, y negando la totalidad de los hechos consignados en la demanda adversa, así como las declaraciones del demandado le hayan originado el más mínimo daño moral al señor Rafael, siendo totalmente absurda e improcedente la indemnización que se solicita.

Cuarto

Por el Procurador don Ángel García Cosío Alvarez en nombre de Antena Tres, S.A., se contestó a la demanda alegando la excepción dilatoria 4.° del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y diciendo que no es cierto que lo sucedido, según el relato del actor ocurriese en un programa radiofónico de Antena 3, S.A., por lo que invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicó se dictase sentencia, desestimando por completo la demanda y absolviendo a Antena 3, S.A., por carecer del carácter o representación con que ha sido demandada, sin entrar en el fondo en cualquier caso, por haber sido mal constituida la relación jurídica procesal e imposición de costas al demandante por temeridad.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a los autos el Juez de Primera Instancia n.° 4 de los de Oviedo, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en la demandada Antena 3, S.A., absolviendo por tanto a los pedimentos de la demanda a ella referidos, y estimando parcialmente la demanda respecto a los otros demandados, debo condenar y condeno a don Alejandro a que indemnice a don Rafael en la cantidad de 500.000 ptas. por la agresión ilegítima a su honor, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones advirtiéndole que en lo sucesivo se abstendrá de realizar manifestaciones semejantes y a que reproduzca a su costa el texto del último considerando y el fallo de esta sentencia en los periódicos, "La Nueva España" y la "Voz de Asturias". 2.° A don Leonardo a que indemnice a don Rafael en la cantidad de 500.000 pesetas, por la agresión ilegitima en el honor del demandante condenándose a estar y pasar por tales declaraciones advirtiéndole que en lo sucesivo deberá abstenerse de realizar manifestaciones en forma semejante respecto al señor Rafael y a que reproduzca el texto del último considerando y fallo de esta sentencia en el programa radiofónico que dirige en Antena 3, Supergarcía en la Hora Cero, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Séptimo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y substanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1986, cuyo fallo es como sigue: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leonardo contra la sentencia dictada en este juicio por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.° 4 de los de Oviedo. Acoge en parte la adhesión formulada por la representación de don Rafael contra la mencionada sentencia y con parcial revocación de la misma, condena a los demandados don Alejandro y don Leonardo, a indemnizar al actor en la suma de 1.000.000 de pesetas. Confirma la resolución impugnada en sus restantes pronunciamientos. Condena al apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Octavo

Por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de don Leonardo se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Único: Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión litigiosa, amparados en la norma 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de lo que produce la inaplicación del art. 21 a) de la Constitución Española, por indebida aplicación del 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo .

Noveno

Por instruidas las partes se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 13 de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo que, confirmando, en lo esencial, la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de los de dicha capital, condenó al demandado recurrente juntamente con otro conformado con el fallo inicial, a indemnizar al actor, adherido a la apelación, en la suma de un millón de pesetas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la de Primera Instancia, contra esta resolución, aquél interpone el presente recurso articulando un solo motivo de casación en el que, al amparo del nº 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inaplicación, por el Tribunal Sentenciador "del art. 20.1 a) de la Constitución Española, por indebida aplicación del inciso 4 de dicho precepto en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ", citas de inaplicación y aplicación indebida de normativa que, en resumen replantean el tema de la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y difusión de pensamientos ideas y opiniones, y el deber de respetar el derecho de los demás, concretado en este caso al del honor, que, igualmente protegido por la legalidad vigente, la sentencia impugnada declara conculcado por el demandado en la ocasión de autos.

Segundo

Precisados en la instancia las expresiones "paniagudo, figuran pelota deportiva, manipulador y mentiroso" que referidos al actor, fueron vertidos por el recurrente, en el curso de una conversación radiofónica con un tercero y afirmado, por el propio juzgador, que el que así procedía "poniendo en tela de juicio formal la veracidad de los hechos que su interlocutor le comentaba, vino sin embargo a darlos por buenos como propias de una persona -el demandante- poco merecedora de respeto y capaz de llevarlos a cabo", la consecuencia que, desapasionadamente, se deriva de tales hechos es la de que evidentemente, el demandado que así se condujo, al paso que critica deportiva y a propósito de ella, rebasó notoriamente los límites en que los comentarios deportivos debieron quedar, haciendo estimaciones personales y de comportamiento que, amén de innecesarias, a los fines de información que, en un afán de justificación, se dice pretendido por el profesional que las hizo, ofrecen una acusada vertiente de menosprecio y ataque directo a la persona del demandante que en lo que, añadido a aquella innecesariedad, tiene de despectiva, no puede por menos de juzgarse ofensiva a la dignidad de aquel al que se dirigen, tal y como concluye el juzgador de instancia que acertadamente pone de relieve cómo el derecho a la libertad de expresión, que consagra el art. 20 de la Constitución Española, sólo es protegible, en cuanto permite emitir juicios de reprochabilidad, cuando se produce sin deteriorar la dignidad ajena, mas no en este caso, en el que ésta resulta tanto más afectada cuanto que se utilizó un poderoso medio de comunicación -la radio es un espacio "posiblemente el de mayor audiencia nacional"- para yendo más allá de lo que es o puede ser crítica razonable y hasta rigurosa descender al terreno del ataque personal susceptible de destruir uno de los más nobles componentes del individuo, su propia estimación y la que merece a los demás.

Tercero

La ponderación del criterio del Tribunal de instancia, expuesto en los razonamientos precedentes, conducen a la confirmación de la sentencia impugnada frente a la que el notable esfuerzo defensivo de la representación del sancionado, no es, en definitiva, sino un intento de sustituir con el del recurrente aquel objetivo criterio, reclamando derechos propios con olvido del deterioro sufrido por los ajenos y, por tanto, más allá del contenido de aquéllos cuya prevalencia se postula en el recurso, el cual por tanto se revela inviable con el efecto, en cuanto a costas, que prevé el apartado 4.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con devolución al interesado del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo, contra la sentencia que con fecha 23 de enero de 1986 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, debiendo devolverse, a dicha parte, el depósito que ha sido constituido, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín Granizo Fernández. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

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