STS, 27 de Enero de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:365
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 69.-Sentencia de 27 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Duplicidad de pagos. Consecuencias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 64.d) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, y

Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo .

DOCTRINA: Las cuotas litigiosas fueron ya pagadas con anterioridad aunque a nombre de otra

empresa y no resulta lógico ni justo que una empresa que se ha visto obligada al aplazamiento de

los pagos previsto en el Real Decreto 666/1983, lo que indica que su situación económica no es

precisamente boyante, se vea sometida a la necesidad de pagar dos veces para luego solicitar la

devolución, cuando tal duplicidad se puede evitar con una mera corrección contable conforme a los

mecanismos internos de la propia Tesorería.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Industrias Parsi, S. L., representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración General de Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 16 de abril de 1985, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 814/1984, promovido por la entidad Industrias Parsi, S. L., y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Industrias Parsi, S. L., contra la resolución emitida en 29 de junio de 1984 por el Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social que desestimó en recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Segundad Social de Barcelona, de 21 de julio de 1983, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos conformes a Derecho y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.» Tercero: Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado al alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha visto obligada a actuar como recurrente Industrias Parsi, S. L., en las dos instancias del proceso al mostrar su disconformidad con los acuerdos recurridos y con la sentencia del Tribunal «a quo» que los confirmó, considerando tanto aquéllos como ésta que la citada empresa había dejado de cotizar a la Seguridad Social por sus trabajadores, durante el mes de diciembre de 1982, ateniéndose al puro derecho formal de no haber sido admitido por la Administración el pase de esos trabajadores a otra sociedad -Somex, S. A.- como intentó hacer e hizo Industrias Parsi, desentendiéndose del hecho de que se hubiera cotizado por ellos, y por ese mes, aunque a nombre de la otra empresa.

Segundo

No es lo procedente menospreciar esta circunstancia eludiéndola, con esa frase que figura en el tercer considerando de la sentencia que nos ocupa, de «... sin perjuicio de lo que proceda respecto a las cuotas ingresadas en favor de Somex, S. A.., lo que no desvirtúa, según la Sala de Barcelona, la conformidad a Derecho del acto recurrido.

Y no es lo procedente porque desvanece las potencialidades del proceso en marcha para resolver las cuestiones presentes y latentes dentro del mismo, existentes Ínter partes y con medios probatorios idóneos para despejar las dudas que pudieran existir sobre el tema debatido; dejando en equívoco lo que hubiera podido ser aclarado y, lo que es peor, desembocando en una solución no acorde con la justicia.

Tercero

Nos basamos, al sentar tan tajantes afirmaciones, en el hecho de que en el expediente administrativo consta: 1." un informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona (folio 16) en el que literalmente se dice que «...debe abonar (Industrias Parsi) el acta levantada y reclamar a la Tesorería las cuotas ingresadas en la segunda empresa, pues de lo contrario aparecería un colectivo de trabajadores dados de baja en el mes de diciembre, sin razón alguna, en cuanto a su verdadera empresa, en la que llevan trabajando muchos años...»; 2.° una certificación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (folio 7) indicando que la accionante aparece tener liquidadas cuotas al Régimen General de la Seguridad Social hasta el mes de julio de 1983, salvo las cuotas patronales de 8/80 a 1/81 y de 7 a 9/82, por las que se haya acogida al aplazamiento de pago regulado por el Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo ; 3.º otro informe de la misma Tesorería (folio 15 del expediente) indicando que en el acta levantada a la empresa Parsi se liquida el período diciembre 1982 por un importe de pesetas 1.833.197.

Cuarto

No resulta lógico ni justo que a esta empresa, que hasta se ha visto obligada a utilizar la norma que le permite aplazamiento de pagos por este concepto, lo que no es indicativo de una boyante situación financiera, se la someta ahora, por puro formalismo jurídico, a pagar dos veces y luego solicitar una devolución de esa duplicidad, ciertamente prevista en preceptos como el contenido en el artículo 64.d) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, cuando la duplicidad de pago se puede evitar con una mera corrección contable conforme a los mecanismos internos de la propia Tesorería.

Quinto

Por todo lo expuesto procede estimar la presente apelación y revocar, por consiguiente, la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación número 1478/1985, promovido por la representación de Industrias Parsi, S. L., frente a la sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de abril de 1985, debemos revocar y revocamos la misma por no ser conforme a Derecho; declarando con ello la improcedencia del acta de liquidación cuestionada, de 21 de marzo de 1983. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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