STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:16964
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 280.-Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Jurisdicción laboral. Competencia objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.2, b), del Real Decreto 1438/1985.

DOCTRINA: No mantiene relación laboral con la empresa para la que vende sus productos el

comisionista que actúa con empresa y organización propia.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Manuel Garica-Herranz Armendariz, en nombre y representación de don Mariano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Alicante, que conoció de la demanda sobre extinción relación laboral, formulada por dicho recurrente, contra "Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el anteriormente citado, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Mariano, formalizó demanda ante la Magistratura número 4 de Alicante, y que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declaren extinguidas las relaciones laborales existentes entre las partes y se condene a la demandada a abonarme una indemnización equivalente a la que me correspondería por despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de junio de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo declarar y declaro la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda y reconvención formuladas entre demandante, Mariano, y la empresa "Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S. A.", reservando a las partes su derecho para que puedan ejercitarlo ante el Orden Jurisdiccional Civil».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Que el demandante Mariano, ha venido manteniendo relaciones comerciales con la empresa "Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S. A.", domiciliada en Arnedo (La Rioja), y dedicada a fabricación y embotellado de vinos, desde el 1981, en virtud de las cuales, el actor, compraba directamente a la demandada, vino para su posterior reventa, con ánimo de lucro y asimismo ha venido introduciendo dicha marca comercial en diferentes provincias, percibiendo una comisión del 3 por 100 y 7 por 100 sobre las ventas, según la procedencia del cliente. 2.° Que en el mes de mayo de 1985, el demandante compró a la demandada una partida de vino por valor de 1.476.450 pesetas, girándose dos letras a su cargo que no fueron atendidas a su vencimiento por el actor, por entender que la empresa le adeudaba unas comisiones; habiendo formulado esta reconvención contra aquél por dicha suma. 3." Que como consecuencia de dichas divergencias entre las partes, el demandante ha formulado demanda en petición de resolución de contrato contra la demandada, al amparo del artículo 50 de la LET ».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en hombre de don Mariano, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1." Se instrumenta al amparo del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida ha inaplicado los artículos 2, f), de la 32/1984, de 2 de agosto, en conexión con el artículo 1.° del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, infracción de los artículos 75, 74 y 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables por remisión del artículo 6.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como interpretación errónea de los artículos 1.253 y 1.256 del Código Civil. 2.° Al amparo del párrafo 5 ." del mismo artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto se detecta un error de hecho que resulta de la prueba documental, folios 88 al 99, elementos suficientemente probatorios de la relación laboral existente entre demandante y demandado. 3.° Al amparo igualmente del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por existir un error de derecho en la apreciación de las pruebas, tanto de la actora como de la demandada, pues el montante de comisiones por cuenta ajena (5.313.025 pesetas, folio 96), es muy superior al montante de operaciones comerciales mantenidas entre la demandada y actor (1.476.450 pesetas), lo que en aplicación del artículo 1.289 del Código Civil, supone el error de derecho que se denuncia. En efecto, si el Juzgador "a quo», como se deduce del fallo, a pesar de la evidencia probatoria, declinó la competencia a favor de la jurisdicción civil.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 2 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante impugna en el recurso el fallo de la sentencia de instancia que declara la incompetencia de este orden laboral de la jurisdicción para el conocimiento del asunto por razón de la materia, teniendo por tanto, esta Sala para decidir sobre la concurrencia de dicho presupuesto procesal, que afecta al orden público, facultades para examinar todas las alegaciones y pruebas practicadas, sin necesidad de atenerse al relato fáctico, de la resolución recurrida, ni a los motivos concretos de casación planteados, más como se comparten los datos fácticos de la narración histórica de la sentencia objeto de recurso que constan en los antecedentes de ésta, en cuanto correspondientes a una racional apreciación de la prueba, que se ve complementada con los elementos que con 280 dicho valor fáctico se recogen en la fundamentación jurídica de aquélla, como son que el demandante disponía de una organización autónoma para poder hacer ulteriores transacciones comerciales con el vino que compraba a la empresa demandada, el recurso interpuesto deviene inviable y así lo pone de manifiesto, la consideración individualizada de los tres motivos impugnatorios de que es comprensivo aquél, amparado el primero de ellos en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los otros dos que por razones metodológicas han de examinarse prioritariamente, en el número 5 del mencionado artículo.

Segundo

El motivo 2." denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba invocando como documentos en que se apoya los comprendidos entre los folios 88 al 89, y el mismo resulta improcedente, tanto por no expresar ni deducirse de lo alegado en qué sentido se pretende se reforme la declaración "de facto» de la sentencia, como porque ya el ordinal 1." de aquélla hace referencia a las ventas a comisión, que verificaba el actor -ahora recurrente-; sucediendo lo propio con el motivo 3.°, en que se alega error de derecho, pues ni el escrito que obra al folio 96, de las actuaciones, tiene la consideración de documento eficaz a efectos revisorios, carente como está de data y firma, ni el artículo 1.289 del Código Civil que se invoca, es precepto valorativo de prueba, sino norma interpretativa de los negocios jurídicos.

Tercero

El motivo 1.° critica la sentencia recurrida por violación del artículo 2, f), de la Ley 82/1984, de 2 de agosto, modificadora del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.° del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, infracción de los artículos 75, 74 y 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 6.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, e interpretación errónea de los artículos 1.253 y 1.256 del Código Civil, motivo improcedente al margen y con independencia de confundirse en él, la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia con la declinatoria, ya que la resultancia probatoria está poniendo de manifiesto que el actor tiene una organización empresarial propia dedicada a la compra y posterior venta al por mayor de vinos con ánimo de lucro, y, tal supuesto el artículo 1,2, b), del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, lo excluye de su ámbito de aplicación al establecer que quedan fuera del mismo y, por tanto, de la relación laboral, los comisionistas que actúan con empresa y organización propia.

Cuarto

Los razonamientos precedentes determinan la desestimación del recurso, como también es parecer del Ministerio fiscal en su razonado informe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Mariano, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S. A.», sobre extinción relaciones laborales.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA-UVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-Arturo Fernández Iópéz. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho

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